REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Diecinueve (19) de Diciembre del 2006
Años 196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-905-06.
PARTE DEMANDANTE: WUILIAN ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.726.840
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y MARIA LOURDES SANTOS GOMEZ, Abogadas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.452 y 92.615, según consta en poder debidamente autenticado que riela folio 03 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: CONSERVAS VICTORIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Iniciado el presente proceso en fecha 02 de Octubre del 2006, y admitida la demanda en fecha 04 de Octubre del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha 22 de Noviembre del 2006.
En fecha Doce (12) de Diciembre del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente el apoderado Judicial de la parte actora MARIA LOURDES SANTOS GOMEZ , Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.615, según consta en poder debidamente autenticado que riela folio 03 del presente expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y dejo establecido que dictaría dentro de los cinco días hábiles el dispositivo del fallo como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las pretensiones del actor y verificada su conformidad con el derecho se considera legalmente admitido por la parte demandada:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la sociedad mercantil CONSERVAS VICTORIA, C.A., iniciándose tal relación en fecha primero (01) de Febrero del 2005, hasta el día veinte (20) de Octubre del 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente
Que percibía para la fecha del despido como salario diario la cantidad de Bs. 37.049,00
Solicita las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT , antigüedad, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta tickets no canceladas y el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Pasivos laborales .
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Ahora Bien con base a las anteriores consideraciones una vez estudiada la pretensión contenida en el libelo de demanda constata que las solicitudes allí expuestas competen y proceden en derecho por consiguiente este tribunal pasará a determinar y detallar de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados para declarar su procedencia legal y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 01-02-2005
Fecha de egreso: 20-10-2005
Tiempo de servicios: 08 meses, 19 días
Se condena al pago de 25 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/02/2005 al 20/10/2005, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario devengado en el mes entre 360, se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario devengado en el mes entre 360.Así mismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 20/10/ 2005 , es decir, había trascurrido 08 meses y 19 días en ese año de trabajo, de conformidad con el literal B) de esa disposición legal le corresponde al trabajador 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un año y por cuanto la antigüedad en ese año de terminación de la relación laboral fue de 8 meses, lo acreditado en ese año fue de 5x5= 25 días este Tribunal ordena a la accionada a cancelar una diferencia de 20 días calculados en razón del último salario integral devengado por el actor . Y ASI SE DECIDE
Nº mes/año S. DIARIO inc.Utilid inc.Bono V Sal. Pres Antig. 108
1 Mar-05
2 Abr-05
3 May-05
4 Jun-05 37.049,00 1.543,71 720,40 39.313,11 196.565,53
5 Jul-05 37.049,00 1.543,71 720,40 39.313,11 196.565,53
6 Ago-05 37.049,00 1.543,71 720,40 39.313,11 196.565,53
7 Sep-05 37.049,00 1.543,71 720,40 39.313,11 196.565,53
8 Oct-05 37.049,00 1.543,71 720,40 39.313,11 196.565,53
982.827,64
DIFERENCIA 20,00 786.262,11
1.769.089,75
_007ª-0-1Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia corresponde al actor por el tiempo de servicios por concepto de vacaciones fraccionadas diez (10) días y por concepto de bono vacacional fraccionado 4,67, resultado que se obtuvo de realizar la operación matemática de dividir Quince ( 15 ) días de vacaciones que le correspondían en ese año entre 360 días al año * 240 días (8 meses laborados que multiplicados *30 equivalen a 240 días ) =10 días por Vacaciones fraccionadas y en cuanto al Bono vacacional que es de 7 días /360 días al año x 240 días (8 meses laborados*30 días =240 ) = 4,67 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que que si el patrono persiste en despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 2) treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… b) treinta (30) días de salario , cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (1) año .
Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar 30 días por concepto de indemnización por despido y 30 días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al último salario integral devengado por el actor ASI SE DECIDE
En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que no habiendo otros elementos que desvirtúen este mínimo establecido por la ley se tomará como parámetro el de 15 días de utilidades. Así , por cuanto el trabajador no laboro todo el año, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año así mismo condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de diez días (10) que es el resultado de dividir 15/360 y multiplicarlo por 240 días laborados ( es decir 8 meses * 30 días ) su método de calculo es el precedentemente expuesto en cuanto al de las vacaciones .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a los Intereses de prestaciones sociales se ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse de conformidad con las cantidades que se generaron mensualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT primera parte literal c) mientras duró la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los cesta tickets demandados desde el 01 de Julio de 2005 de conformidad con lo establecido en el Reglamento de La Ley de Alimentación para lo trabajadores por cuanto no fueron cancelados oportunamente deberán ser cancelados en base a la Unidad tributaria actual y de acuerdo a los limites establecidos en a misma ley, en este ese sentido y por cuanto no consta cuanto era el porcentaje de la unidad tributaria convenido a tales efectos este Tribunal acuerda que el porcentaje será el medio entre el 0,25 y el 0,50 de la Unidad tributaria actual es decir el 0,375 por las jornadas efectivamente laboradas entre el 01 de Julio del 2005, al 20 de Octubre del 2005, y por cuanto no consta en autos el experto deberá contar los días hábiles de lunes a viernes entre esas fechas y multiplicarlo por el resultado del 0,375 del valor de la Unidad tributaria actual todo lo cual determinara el experto que al efecto se designe. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por WUILIAN ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.726.840, en contra de la empresa CONSERVAS VICTORIA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Tiempo de servicio: Desde: 01-02-2005
Hasta: 20-10-2005
Tiempo de servicios: 08 meses, 19 días
S. DIARIO DIAS EN 8 MESES TOTAL
ANTIGÜEDAD 108 L.OT 1.769.089,75
VACACIONES FRACIONDAS 37.049,00 10,00 370.490,00
BONO VACACIONAL FRACCD 37.049,00 4,67 172.895,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 37.049,00 10,00 370.490,00
INDEMNIZ DESP 125 LOT 39.313,11 30,00 1.179.393,30
INDEM SUST PREAV 125 LOT 39.313,11 30,00 1.179.393,30
CESTA TICKET EXPERTO
5.041.751,68
Por cuanto se ordena a la demandada a cancelar el concepto de cesta ticket, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, la cual será determinada por el experto que al efecto se designe, igualmente se condenan y deberá calcularse por el experto los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. La cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución, en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario, de conformidad con el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,
Abg. ZORAIDA LEMUS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) conste.
la Secretaria,
Abg. ZORAIDA LEMUS
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