REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 13 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nro: TI2°-SME-935-06.
PARTE ACTORA: Ciudadano ADGAR RAFAEL GONZALEZ BARON cédula de identidad N° 8.852.886
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA CAMPOS y GUSTAVO BARAZARTE inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.929 y 99.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
APODERADOS JUDICIALES: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2006, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que en fecha 05 del mismo mes y año, fecha que correspondía para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la parte actora el ciudadano GUSTAVO BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.279, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta de poder inserto a los autos; igualmente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada “FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA ANTONIO JOSE DE SUCRE”, al no estar presente su representante legal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, como consecuencia de la admisión de los hechos, siempre y cuando la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Revisada la pretensión del demandante, se observa: Alega haber prestado servicios personales como músico para la “FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA ANTONIO JOSE DE SUCRE”, desde el día 01 de mayo de 1990 hasta el 15 de julio de 1999, día en que el presidente de la institución le notificó que había decidido prescindir de sus servicios, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00); para lo cual solicito la calificación de despido, declarándose Con Lugar dicha solicitud, el reenganche y pago de salarios caídos, según sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2001, confirmándose dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de mayo de 2002, acordándose la ejecución forzosa por el Tribunal de la causa comisionándose al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salieron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constituyéndose el Tribunal Ejecutor en fecha 22 de octubre de 2004, en la sede la fundación para dar cumplimiento a la sentencia, negándose la demandada al reenganche del trabajador, por lo que solicita ante esta instancia jurisdiccional la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados del procedimiento de calificación de despido; así las cosas y, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión
de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada “FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA ANTONIO JOSE DE SUCRE”; al pago de los siguientes conceptos y cantidades producto de la admisión de los hechos:
Fecha de ingreso: 01/05/1990
Fecha de egreso: 15/07/1999.
Tiempo efectivo de servicio: 9 años 2 meses y 14 días.
1. Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia: (artículo 666 Ley Orgánica de Trabajo).
Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.
Corte de Cuenta: Desde el 01-05-1990 al 19-06-1997: 7 años 1 mes y 19 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1997)
Salario diario mayo 1997: = Bs. 2.555,5.
Antigüedad Literal a) 210 días x Bs. 2.555,55 = Bs. 536.665,5.
Total literal a) Bs. 536.665,5.
Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96).
Compensación por transferencia (salario diario al mes de diciembre de 1996).
El salario base no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.
Salario diario = Bs. 76.666,66 / 30 = Bs. 2.555,5.
Literal b) 210 días x Bs. 2.500,00 = Bs.536.665,5.
Total literal b) Bs. 536.665,5.
TOTAL artículo 666 literal a) + literal b) Bs. 1.073.331.
1. Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Tiempo efectivo de servicio: 2 años y 26días. Total 122 días.
Salario integral diario = (salario diario + alícuota de utilidades y bono vacacional)
30 días x Bs. 5.284,25 = Bs. 158.528,00
25 días x Bs. 7.617,59 = Bs. 190.440,75.
35 días Bs. 7.635,19 = Bs. 267.232,00.
32 días Bs. 7.635.19 = Bs. 244.326.
Total antigüedad según artículo 108 L.O.T Bs. 860.526,75
Vacaciones vencidos: El artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones
de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al cálculo que de seguidas se discrimina y se condena a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, obedece al razonamiento dado por la sala de casación Social en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado por el Tribunal).
Por lo tanto se condena a la demandada al pago del concepto de vacaciones en los términos siguientes
90 al 91 = 15 días;
91 al 92 = 16 días;
92 al 93 = 17 días
93 al 94 = 18 días.
94 al 95 = 19 días.
95 al 96 = 20 días.
96 al 97 = 21 días.
97 al 98 = 22 días.
99 al 99 = 23 días.
Para un total de 171 días x 6.333.33 (Ultimo salario) = Bs. 1.082.999,00
Bono Vacacional Vencido: Asimismo alega no haber cobrado el bono vacacional correspondiente de los años desde el 90 al 1999; 7+8+9+10+11+12+13+14+15, condenándose al pago de 99 días x 6.333,33 = Bs. 627.000,00
Utilidades vencidas: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero lo siguiente:
“Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
El demandante reclama el pago de 65 días, y de acuerdo al salario ultimo salario, en consecuencia se condena al pago de dicho concepto de la siguiente manera:
65 días * 6.333.33 = Bs. 411.666,00
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado
Se demanda por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.161.111,00 y por indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 379.999,80
Correspondencia con el derecho
El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de
30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo en fecha 19/06/1997.
Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 9 años, le corresponde por lo tanto la cantidad de 150 días de salario a razón de Bs. 7.635,19 (salario integral devengado al mes inmediatamente anterior art. 146 de la Ley Orgánica de trabajo = Bs. 1.145.279,00.
Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) días, correspondiéndole al actor la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 7.635,19 (salario integral) = Bs. 458.111,00
Total: Bs. 1.603.390,00
Salarios caídos: Este concepto deriva en virtud del procedimiento de estabilidad laboral, incoado por el actor mediante la cual obtuvo decisión favorable de reenganche y pago de salarios caídos, al respecto la sala social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar el pago de salarios caídos, en los juicios de calificación de despido considerando que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación hoy notificación de la parte demandada y hasta la fecha de su efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, o la oportunidad en que se insiste en el despido, igualmente se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el calculo de los mismos en los referidos juicios de estabilidad, debidos a causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, teniendo éste la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación; así las cosas tratándose del procedimiento de estabilidad en la cual se ordenó el pago de salarios caídos desde el 15/07/1999 a razón de Bs. 6.333,33 diarios; hasta la fecha de reincorporación; esta Juzgadora en aras de mantener la equidad y equilibrio, considera ajustado y procedente en derecho, el lapso comprendido desde el 15/07/1999 fecha del despido hasta la persistencia en el mismo, excluyendo de dicho monto los lapso en los cuales no hubo actividad del demandante, pues tal inactividad es imputable al accionante, motivo por el cual improcedente pretender el pago de salarios caídos por el lapso pretendido en el libelo, ordenándose, no obstante su cancelación de acuerdo a los parámetros que se seguidas se indica lapso excluido desde el 18/09/2002 al 09/07/2003 y del 20/05/2004 al 19/10/2004 = total 14 meses y 21días, es decir 441 días de inactividad, por consiguiente se ordeno el pago de:
1.456 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 9.221.328,4
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal c) del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta el inicio de la relación de trabajo indicado supra; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la terminación de la relación de trabajo el 15/07/1999; hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 5.658.912,60 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al pago de los intereses de mora y corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho computo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano EDGAR RAFAEL GONZALEZ BARON, contra la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA ANTONIO JOSE DE SUCRE; en consecuencia se ordena a pagar, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.14.880.241,00), por los conceptos previamente condenados. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a las pautas supra indicadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, trece (13) días del mes de Diciembre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se Publica la presente decisión siendo las 2:30 p.m.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La Jueza.
Abog. CAROLINA CHAKIAN M.
EL Secretario
Abog SERGIO SANCHEZ D.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. SERGIO SANCHEZ D.
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