REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2006-000245

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y DALIA MARÍA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida al ciudadano M. J. M. A., contra decisión dictada en la Audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia DECLARO CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES.

Las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y DALIA MARÍA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

En primer lugar: Por cuanto consideramos que la presente decisión no se encuadra ajustada a derecho, es por lo que denunciamos, que en el presente caso, se violenta la Garantía Constitucional del Debido Proceso al infringirse la norma establecida en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…por falta de aplicación, ya que la Juzgadora en su decisión, inobservó los postulados contenidos en dicha norma, por lo que oponemos nuestra inconformidad con relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud que ni siquiera se pronunció en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, de DETENCIÓN JUDICIAL al imputado M. J. M. A., a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin expresar, ni fundamentar los motivos de hechos, y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de otorgar la libertad mediante una medida cautelar sustitutiva muy simple, tal y como lo es la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por un lapso de dos (2) meses, aplicando erróneamente el contenido del artículo 582, sin tomar en cuenta el daño social causado, y mucho menos, lo contemplado en el artículo 628 arriba citado, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, obviando que dicho delito es uno de los de mayor gravedad y entidad, pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra la persona, dejándose en total indefensión a al víctima, ya que en el presente caso la ciudadana LUCELYS FARIAS, fue amenazada, sometida y constreñida con un arma de fuego y despojada de sus pertenencias, y no conforme con eso fue golpeada en el brazo por su agresor con el arma de fuego, ya que ella intentó correr protegiendo su cartera, amenazándola y diciéndole: 2 qué quieres que te de un tiro, entrégame lo que tienes”, despojándola de sus pertenencias y posteriormente intentando Extorsionar a su hermana FRANCELYS FARIAS BELLO, a través de una llamada telefónica realizada desde el mismo teléfono Celular propiedad de la Víctima, diciéndole que si quería recuperar los objetos, tenía que pagar por ellos.-

“OMISSIS”

En segundo lugar: Consideramos…,que la decisión recurrida es violatoria del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…por cuanto en la presente causa se menoscabó el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, así como el Derecho a la Defensa de la Víctima ciudadana LUCELYS FARIAS BELLO, el cual creó un estado de indefensión en cuanto al Ministerio Público, por cuanto se menoscabó el derecho que tiene de defender sus pretensiones y ejercer correctamente la acción penal, y en cuanto al Derecho de Defensa de la Víctima, ciudadana LUCELYS FARIAS BELLO, por cuanto la ciudadana Juez, no dio ningún crédito al dicho de ella quien reconoció los objetos incautados en poder del adolescente M.J. M.A., tales como su teléfono celular y su monedero, como de su propiedad, y como los mismos que le fueron despojados bajo amenaza con arma de fuego, y que al momento en que se encontraba formulando su Denuncia por ante el Comando Policial, en compañía de su esposo, reconoció al adolescente quien fue trasladado a ese recinto por una comisión, por incautarle un arma de fuego…la cual reconoció la víctima como el arma… con la que fue sometida…, no siendo aplicado en este caso la tutela judicial correspondiente, sin embargo, observa esta Representante del Ministerio Público, que sí se tomó muy en cuenta por parte de la ciudadana Juez, y se le dio toda la credibilidad a la madre del adolescente imputado, ciudadana ALIDA ARIAS, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, y quien en forma desesperada le narró su versión de unos hechos en calidad de madre del imputado, sin haber sido presenciados por ella, los cuales merecieron toda la credibilidad y convicción de la ciudadana Juez Primero de Control, ya que si bien es cierto, en el presente caso se tomo muy en cuenta el solo dicho de la madre del imputado, también es cierto, que a la Víctima se le debió dar el mismo tratamiento, observándose que no se aplicó el Principio de Igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, tomando en consideración que el Debido Proceso, no solo se refiere al conjunto de procedimientos legislativos, judiciales, administrativos, que deben cumplirse para que una Ley, Sentencia o Resolución Administrativa, tocante a la libertad individual, sea formalmente válida, sino también, para que se constituya en garantía del Orden de la Justicia, de la Seguridad, en cuanto no se le lesionen de manera indebida la seguridad Jurídica propuesta como intangible para el ciudadano, ya que el Debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

En tercer lugar: Denunciamos que con la decisión que recurrimos, se produjo el quebrantamiento del Orden Procesal establecido, al no aplicarse lo dispuesto en la norma del artículo 628 de la LOPNA, ya que el Tribunal Primero de Control, declaró con lugar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458, 27, 459 y 80, todos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo el primero de los señalados, uno de los delitos que merecen como sanción la Privación de la libertad, y que sin explicación, en la dispositiva de la decisión, no fundamentó los motivos por los que se aparta de la solicitud de Detención Judicial, planteada por el Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y declaró con lugar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando su libertad, sin basamento ni sustento legal alguno, CAUSANDO UN Gravamen irreparable al Ministerio Público, al cual se le impidió el derecho de ejercer correctamente la acción penal del hecho investigado, operando así la consecuente indefensión dentro del proceso ya instaurado.

“OMISSIS”
…solicitamos…Se admita el presente Recurso y, y posteriormente sea declarado con Lugar. Sea Revocada la decisión emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 28 de septiembre del año 2006…y en su lugar, sea decretada la DETENCIÓN JUDICIAL a fin de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, restituyéndose así el derecho lesionado y se garantice el Principio de Celeridad Procesal.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente M. J. M. A., esta NO DIO contestación al recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión de la manera siguiente:
“OMISSIS”
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ quien procede a hacer una síntesis de los hechos y fundamentos de derechos para tomar la decisión en el presente asunto y a continuación procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente M. J. M. A.,…por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del mismo modo declara con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación que tendrá el adolescente de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada Ocho (08) Días, por el lapso de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo se ordena su Libertad,…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Recordemos que el recurso de apelación contra autos o sentencias en el procedimiento penal del adolescente, es semejante al de adultos, aún cuando existe una diferencia fundamental entre ambos; la cual reside en los principios del derecho procesal penal del adolescente.

Así podemos señalar entre estos principios, la dignidad, el debido proceso, jurisdiccionalidad, legalidad del procedimiento, derecho a ser oido, inviolabilidad de la defensa, juicio educativo, confidencialidad, excepcionalidad de la privación de libertad, de impugnación y motivación de las resoluciones judiciales.

No es menos cierto así mismo que en materia de adolescente priva de sobremanera el principio de la especificidad o principio de respuesta especifica, la cual se encuentra contenido en el artículo 529, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como contrapartida a estos principios antes señalados, ellos presentan la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, si que ello violente o contradiga el principio de la discrecionalidad que tiene el Juzgador contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige esta materia especial de adolescente.

De manera que ciertamente aún cuando la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de la excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, ello no obsta para el juez, quien se presume conoce el derecho, no exponga de manera clara el análisis que ha privado en él, en cuanto a las razones, circunstancias y motivos para no aplicar lo establecido en una determinada norma jurídica, es decir que no motive y ponga en conocimiento de todas las partes intervinientes en el proceso las razones que tuvo , su fundamento legal, su explicación, para no imponer al adolescente una privación de libertad. Recordemos que tanto en proceso ordinario de adultos como en adolescentes la discrecionalidad de la que goza el juzgador no le autoriza a no motivar sus resoluciones, sean éstos simples autos o decisiones o sentencias como tales.

Es así como en el presente caso, la representante de la vindicta pública, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, en fecha 28 de septiembre de 2.006, imputó al adolescente M.J. M. A., por estar incurso en el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y Extorsión en grado de Tentativa, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos458, 459, 80 primer aparte y 277 del Código Penal, así como el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Lucelys Verónica Farías Bello. De igual manera la representación fiscal solicita al juzgador A quo la calificación de flagrancia de los hechos sometidos a su estudio.

Por otra parte, en relación a la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público a los hechos por los cuales se le somete al adolescente de autos a proceso judicial, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “ a” incluye el delito de robo agravado, como uno de los delitos a los que “ sólo” podrá ser aplicada la privación de libertad.

Lo antes afirmado en dicha norma no le resta vigencia y aplicación a ese poder de discrecionalidad que tiene todo juez, como ha quedado dicho, tampoco lo releva del “ MOTIVAR “ sus decisiones , como ha ocurrido en el presente caso.

Podemos leer y ver claramente que existe una total ausencia de motivación por parte de la Jueza A quo cuando en primer lugar, al folio 72 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, declara “ con lugar la calificación de flagrancia “, para posteriormente también declarar “con lugar “ la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar, pero sin expresa de ninguna manera los motivos que tuvo y tomó en cuenta para ello, las razones que privaron para no aplicar una medida de privación de libertad, el proceso intelectual que utilizó y la valoración también intelectual que hizo de los elementos que le fueron presentados, para así dejar de aplicar , de manera excepcional, la medida de prisión preventiva, circunstancia ésta que hace procedente el recurso planteado, por se tal omisión causa de violación al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva que rige en todo nuestro proceso penal vigente.

En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente M. J. M. A., quien es venezolano, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.907, soltero y estudiante, con domicilio en la calle Paraíso S/N Carúpano Arriba, cerca del Liceo Pedro Arismendis, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y municiones, y extorsión en grado de tentativa; previstos y sancionados en los artículos 459, 277 Y 80 del Código Penal, así como el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la ciudadana LUCELYS VERÓNICA FARIAS BELLO. En consecuencia se ORDENA librar su orden de captura al Tribunal A quo, a los fines de su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano, sitio éste en el cual se encontraba detenido. Y ASÍ SE DECIDE.


D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y DALIA MARÍA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida al ciudadano M. J. M. A., contra decisión dictada en la Audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia DECLARO CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente MARCOS JAVIER ARIAS BELLO, venezolano, de dieciséis años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 18.917.907, con domicilio en la calle Paraíso, S / N de Carúpano arriba, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EXTORSIÓN EN GARDO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 459, 277 y 80 , todos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A quo, librar la orden de aprehensión correspondiente

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Juez Superior,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario,
ABG.GILBERTO FIGUERA CYF/lem.-