REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumana, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000038
ASUNTO : RP01-R-2006-000200

Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI


Visto el Recurso de Apelación presentado por el Abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, Defensor Privado del Adolescente JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ACUERDO REPARATORIO presentada por las ciudadanas ALINA MARQUEZ (representante del adolescente J. F. G., y DIANA CAROLINA RIVERA (Víctima), también apela dicho Defensor por cuanto la ciudadana Juez lo declaró sin carácter legal para asistir a ambas partes en solicitud de acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al mencionado adolescente por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA RIVERA.- A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Ciudadana Presidenta y designada como ha sido por distribución la Juez Superior ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al revisar las actuaciones del expediente se observa que el defensor privado SIMÒN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ, no ha aceptado la defensa del adolescente J. F. G., , por lo que, el referido abogado carece de legitimación para interponer la apelación, tal y como lo señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que debe declararse Inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, por cuanto como ya se dijo anteriormente carece de legitimación para hacerlo, en virtud de no haber aceptado la defensa y prestado el juramento respectivo.-En consecuencia, considera esta Corte que lo procedente es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, Defensor Privado del Adolescente J. F. G., , contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ACUERDO REPARATORIO presentada por las ciudadanas ALINA MARQUEZ (representante del adolescente J. F. G., y DIANA CAROLINA RIVERA (Víctima), también apela dicho Defensor por cuanto la ciudadana Juez lo declaró sin carácter legal para asistir a ambas partes en solicitud de acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al mencionado adolescente por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA RIVERA.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, a los fines de que continúe conociendo de la causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, ponente,


Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
MEG/cjdr.-