REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ACCIDENTAL

Cumana, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000150

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, actuando con el carácter Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual sancionó al referido acusado a cumplir la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNIFER GERALDINE RAMOS VIÑA. Esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Como único motivo de apelación quien recurre denuncia que la recurrida adolece del vicio de Contradicción en la Motivación de la Sentencia, fundado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expreso lo siguiente:

“OMISSIS”

“Resulta increíble que el Juez de Juicio, Sección Adolescente, quien tiene por obligación hacer un Juicio EDUCATIVO, afirme en su decisión que, para tomarla, se hizo uso de las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, buscando con ello la verdad de los hechos por la vía jurídica. Es que acaso el Juez no observó durante el desarrollo del debate la cantidad de MENTIRAS dichas por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de detención de nuestro defendido? (…) En ningún momento coincide la declaración de la víctima con la de los funcionarios policiales en este sentido, es decir, que los funcionarios policiales MINTIERON en el juicio oral sobre este hecho.

Continúa señalando el recurrente que:

“Algunos de los funcionarios policiales afirman que la víctima se encontraba en un lugar determinado cuando se produce su detención, por lo demás ilegal por cuánto no existe la flagrancia en virtud de que el hoy condenado no fue detenido en la comisión del hecho ni en persecución “en caliente”. Pero igualmente otros funcionarios afirman que la victima se encontraba dentro de una patrulla policial en un sitio distante de donde se produce la detención de nuestro patrocinado, esto es, no hay coincidencia sobre el sito (sic) donde este (sic) detenido el adolescente.

Alega que:

“En la decisión, hemos afirmado, el Tribunal menciona la cualidad de TESTIGOS PRESENCIALES y de los autos no se desprende que ninguno de los declarantes fue testigo presencial de los hechos que se investigan y, por tanto, desconocemos la motivación del Tribunal para darle tal cualidad y a cuales testigos.
“Entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no entendemos de donde emana la convicción del Tribunal a quo todas las afirmaciones sobre la participación de nuestro patrocinado en el hecho, cuando, en primer lugar, ninguno de los funcionarios policiales –declarantes como testigos- coinciden en su afirmaciones y, luego la dueña del inmueble donde es detenido, echa (sic) por el suelo todas las afirmaciones hechas por dichos funcionarios , inclusive por la declaración de la persona que fungía como jefa de la comisión…”
“Todas esta circunstancias contradictoria constituyen una de las especies de la inmotivación, como así bien lo ha descrito la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social N° 366 de fecha 09 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado presidente, Dr. Omar Mora Díaz…”

Argumenta que:

“…es incomprensible como el Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emite un fallo con tan graves carencias de logicidad, pues lo incongruente es ilógico por naturaleza al ser incomprensible para la parte determinar cuales fueron las razones verdaderas del sentenciador. Tales inconsistencias, por contradictorias, hace surgir el vicio de INMOTIVACIÓN, en la modalidad que ya se ha explicado suficientemente”.

“No obstante, es importante ratificar lo que ella constituye puesto que si bien los jueces SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISIDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”

Aduce el recurrente que:

“…La Sala de Casación Penal del (sic) nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, ha dejado claramente sentado que “La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que AFECTA EL ORDEN PUBLICO, toda vez que las partes intervinientes en el proceso no sabrían como se obtuvo el resultado final, afectando, por consiguiente, el principio de la defensa y, como bien se ha planteado supra, esa contradicción afecta en forma decisiva el dispositivo del fallo al no conrresponderse con lo que se ha afirmado en varios párrafos de la motivación”.

Finalmente el recurrente solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente funda su denuncia de contradicción en la motivación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia toda vez que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio es ilógico al ser incomprensible para la parte determinar cuales fueron las razones verdaderas que le asistieron al sentenciador al momento de decidir.

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida, encontramos que es a través del examen de otras pruebas presentadas en el juicio oral y público el A quo llega a la conclusión de que “…las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se le otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo las acciones delictivas, objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, que los testigos presénciales y así como la victima señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue una de las personas que participó, coaccionando, amedrentando y sometiendo bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a la ciudadana JENIFER GERALDINE RAMOS VIÑA (documentos personales, celular, dinero y unos ticket estudiantiles) y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate”.

Igualmente establece la recurrida en su sentencia que: “…habiendo comparecidos los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal, al debate oral y privado, éstas adquieren pleno valor probatorio, en tal sentido se le dio lectura a los documentos promovidos oportunamente, encontrando entre ellos; la Inspección N° 272 de fecha 14-02-2006, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Pantanal de El Lirio de esta ciudad; Experticia de Avalúo Real N° 019, de fecha 14-02-2006, practicada sobre un bolso color negro, marca Kipling, objeto del presente proceso; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2006, realizada en el domicilio de la victima del presente procedimiento y Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2006, relacionada con la Identificación del Adolescente acusado Jonathan Jesús Paz Moreno.

Expresó el A quo en su sentencia que los referidos elementos documentales, relacionados en forma directa con las testimoniales, resultaron ser palpables y evidentes en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito.

Ahora bien, con relación a lo señalado por el recurrente de que los funcionarios policiales en sus declaraciones mintieron y que sus declaraciones no coinciden en sus afirmaciones además de que la dueña del inmueble donde es detenido el adolescente hecha por el suelo todas las afirmaciones, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente juicio, los funcionarios actuantes ciudadanos: Albani José Rodríguez y Pedro Ramón Márquez Moreno, y José Javier Marcano, a cargo de la funcionario Martha Carolina Vallenilla Patiño, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la ciudad de Carúpano, fueron coherentes en sus declaraciones, por lo que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que de las declaraciones rendidas tanto por los funcionarios como por los expertos al ser concatenadas con la declaración de la única testigo presencial ciudadana JENNIFER GERALDINE RAMOS VIÑA, hacen ciertamente concluir al A quo que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tuvo participación en los hechos señalados.

Un examen de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida nos muestra sin ningún género de dudas, que los hechos enjuiciados fueron probados siguiendo los mandatos tanto procesales como constitucionales, los cuales fueron explicados por el Tribunal "a quo" de forma adecuada, tanto las pruebas en que se basan los hechos cometidos, como su calificación jurídica y la autoría al delito de Robo Agravado.

Por lo tanto considera esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa recurrente, en razón a que luego de analizar la sentencia apelada, puede evidenciarse que el Tribunal al valorar las pruebas pruebas, no sólo vio demuestrado la comisión del delito de Robo Agravado, sino que también la autoría y participación del adolescente en dicho delito.

Entre tales pruebas cabe destacar la concordancia que realiza el Tribunal, de la deposición de la víctima con la declaración de los funcionarios policiales al momento de la detención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, aunado al hecho del señalamiento que la víctima hace del acusado como autor del delito. Señalamiento que ratificó en la sala de Audiencia de Juicio.

Por otro lado, también pretende justificar el recurrente la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, alegando que la declaración de los funcionarios policiales no presentan coincidencia sobre el sitio de detención del adolescente, considerándola ilegal por cuanto no existe la flagrancia ni la persecución en caliente.

En este sentido no entiende este Tribunal de Derecho este alegato, no obstante de acuerdo a lo que se puede interpretar es preciso determinar que la declaración de la legalidad de la detención del adolescente debió corresponder al Juez de Control en la fase de investigación.

Asimismo siendo que la denuncia va referida a que el Tribunal pronuncia su decisión condenatoria con base a la versión policial, aseverando que la versión aportada por los funcionarios policiales es contradictoria. En este sentido es preciso advertir que la decisión recurrida determinó no solo la actuación de los funcionarios policiales; sino también determinó que dichos funcionarios detuvieron al acusado en el interior de una vivienda y al revisarlo le encontraron en el bolsillo del pantalón unos Ticket los cuales resultaron ser del hermano de la víctima.

Por consiguiente de la lectura de la decisión se aprecia claramente que el Tribunal no fundamentó la decisión condenatoria únicamente en el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, sino que lo concatenó debidamente con la versión de la víctima, y con la deposición de los expertos, por lo que se observa que el Tribunal Mixto de Juicio sí explanó las razones verdaderas que los llevó a emitir una decisión condenatoria, ello se deduce de la delimitación de los hechos que consideró probado en juicio oral, tal como lo hace en el capítulo titulado DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Con fundamento en lo antes expuesto considera esta alzada, que conforme a la valoración de los hechos y de las pruebas en la decisión recurrida y descartada como ha sido la pretendida existencia del vicio de contradicción en la motivación de sentencia, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los motivos precedentemente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, actuando con el carácter Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual sancionó al referido acusado a cumplir la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNIFER GERALDINE RAMOS VIÑA. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.