REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Diciembre del 2006.
196° y 147°
Exp. N° 15.333.
DEMANDANTE: CRUZ ALBERTO JIMÉNEZ MILÁN, Titular de la
cédula de Identidad N° 4.944.173.
APODERADO: ELVYS FUENMAYOR.
DEMANDADO: DAISY COROMOTO MONTILLA, titular de
la Cedula Identidad N° 4.952.213.
APODERADO: No otorgo Poder.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisado como ha sido el Cómputo que antecede y igualmente visto su contenido, y por un error material no imputable a las partes, que en fecha 21 de Septiembre del 2006, oportunidad legal para agregar pruebas, no se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas alguna, posteriormente en fecha 29 de Septiembre no se dejó constancia de la Admisión de las mismas, y por estas circunstancia no fue fijado para Informes; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de dejar constancia que las partes no promovieron pruebas, e igualmente fijar la presente causa para Informes. En consecuencia, se deja constancia que en fecha 21 de Septiembre del 2006, oportunidad legal para agregar pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho, e igualmente en fecha 29 de Septiembre oportunidad legal para Admitir Pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido como se encuentra en lapso probatorio en el presente juicio, fija la presente causa para presentar Informes.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Exp. N°. 15.333.
SGDM/Fvc/ajno