REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Diciembre del 2006
196º y 147º
Exp. N° 15.442.
DEMANDANTE: LOURDES RAUSSEO RONDON y CELSO CELESTINO
MANZANO CENTENO, Titulares de las cédulas
de Identidad Nros. 9.939.992 y 2.635.323.
APODERADOS: PEDRO ANTONIO LOPEZ, e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 62.725.
DOMICILIO PROCESAL: Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
DEMANDADO: ANGEL MARIA RAUSSEO CARABASLLO, titular de la
cédula de Identidad N° 15.596.185.
APODERADO: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Paria, de la ciudad de Guiria Estado Sucre.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que por un error material no imputable a las partes en fecha 12 de Diciembre del 2006, siendo la oportunidad para que el demandado compareciera por ante éste Despacho, y pagara lo adeudado al demandante, y como este Tribunal no dejó constancia por secretaría del mismo, y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Dejar constancia por Secretaria, que en fecha 12 de Diciembre del 2006 fue la oportunidad legal para que el demandado compareciera por ante éste Tribunal y pagara lo adeudado al demandante y por cuanto el mismo no compareció hacer uso de ese derecho en el presente juicio. En consecuencia, se ordena dejar constancia por Secretaria que en fecha 12 de Diciembre del 2006, fue la oportunidad legal correspondiente para que el demandado compareciera por ante éste Tribunal y pagara lo adeudado al demandante y por cuanto el mismo no compareció hacer uso de ese derecho en el presente juicio.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
Exp. 15.42. La Secretaria,
SGM/br.