REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Diciembre del 2006.
196° y 147°
Exp. N° 15.480.

DEMANDANTE: RODOLFO PAREDES ALCALÁ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 6.957.627.

APODERADO: RODOLFO ÁVILA RODRÍGUEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 73.271.

DEMANDADO: MARIANGEL ANAHY MOYA RODRÍGUEZ, titular de
la Cedula Identidad N° 10.881.122.

APODERADO: ELVIS FUENMAYOR, inscrita en el InpreAbogado
bajo el N° 92.862.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que por un error material no imputable a las partes, que en fecha 30 de Noviembre del 2006, oportunidad legal para Admitir las Pruebas promovidas por las partes, las cuales no fueron admitida en esa oportunidad; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia vistas las Pruebas presentada por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En cuanto al Capitulo II del escrito promovido, se ordena Oficiar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (Carúpano), a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los siguientes particulares: Desde que fecha aparece la ciudadana: MARIANGEL MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.122, cotizando el Seguro Social, a nombre de que Empresa y cual era el Salario para el 15 de Mayo del año 2005; En cuanto al Capitulo III del escrito promovido, este tribunal ordena Oficiar a la Empresa Mercantil ATM, C.A., a los fines de que Consigne a los autos, Recibo de Pago donde la ciudadana: MARIANGEL MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.122, dice haber recibido un adelanto de Prestaciones Sociales del 75% por un monto de Bolívares CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.491.440,13); En cuanto al Capitulo IV del escrito promovido, este Tribunal fija las 10:30 de la mañana del Décimo Quinto (15°) día hábil a la última notificación que de las parte se haga, a fin del Traslado y Constitución del Tribunal a la Empresa Mercantil ATM,C.A., a los fines de verificar en los Libros correspondiente cual era el Sueldo que devengaba la ciudadana: MARIANGEL MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.122, para el 15 de Mayo del año 2003; y además asignaciones que de conformidad con la Ley forman parte del Salario, solicitud esta que hacen en virtud que la parte demanda hace una consignación por concepto de Prestaciones Sociales pero en ningún momento hace mención en base a que Salario, y demás incidencias hizo el respectivo Calculo, Verificar el monto que por concepto de Vacaciones y Utilidades le correspondió a la demandada desde el 04 de abril de 1990, hasta el 15 de Mayo del 2003, fecha en la cual quedo disuelto el Vinculo Matrimonial; En cuanto al Capitulo VI del escrito promovido, este Tribunal fija las 11:30 de la mañana, del Segundo (02) día hábil siguientes a presente fecha, a los fines de que tenga lugar la Designación de Experto en el presente juicio, luego de la última notificación que de las partes se haga; PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En cuánto al Capítulo de la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal ordena la citación del Contador Publico: MANUEL PIETRO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.731 e inscrito en el A.C.V. bajo el N° 24.806 y de este domicilio, a fin de que Ratifique el contenido y firma de los Documentos marcados con las Letras “A” y “B” Anexados al escrito de Pruebas; este Tribunal ordena la citación del ciudadano: ANGEL TEOTISTE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.324.019 y de este domicilio, a fin de que Ratifique el contenido y firma de los Documentos marcados con las Letras “C”, “E” y “H” Anexados al escrito de Pruebas, los cuales deberán comparecer por ante este Tribunal a las 10:30 de la mañana del Décimo (10°) y Décimo Primer (11) día hábil respectivamente, siguientes a la última Notificación que de las partes se haga; con respecto a la citación de la ciudadana: MARIANGEL ANAHY MOYA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.122 y de este domicilio, este Tribunal se abstiene de Admitirla de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto al Capitulo de PRUEBAS TESTIMONIALES, promovido en el escrito promovido, este Tribunal se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, a los fines de la Evacuación de los Testigos promovidos. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la última notificación que de las partes se haga. Cúmplase lo ordenado. Líbrese y Ofíciese.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,





Exp. N°. 15.480.
SGDM/Fvc/ajno