REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 12 DE DICIEMBRE DEL 2006
196° Y 147
Exp. N° 15.227
DEMANDANTE: LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZON, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.858.269.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, titular
de la Cedula de identidad N° 5.872.082.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector Los Molinos,
callejón El Espejo, casa s/n, Parroquia
Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana LUBIS MARIA JIMENEZ, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio DORYS MARIA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, donde solicita de este Juzgado Aclaratoria en cuanto a lo Homologado en fecha 18 de Octubre 2.006, en la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZON contra el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, con respecto a la medida de la Parcela descrita con el Nº 2, en el lindero Oeste, es decir donde se colocó con una medida de 29,70 mts., corresponde 29,60 mts. que es lo correcto, igualmente con respecto a la medida de la Parcela descrita con el Nº 1, es decir donde se colocó con una medida de Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (342 mts²), corresponde Doscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (297 mts²) que es lo correcto.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Aclaratoria solicitada por la parte demandante, ciudadana LUBIS MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.269, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.227