REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 01 DE DICIEMBRE DE 2006
196° Y 147


Exp. N° 8949
DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR MALAVÉ MARÍN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.464.217.

APODERADO: JACOBO GUILARTE Y ARMANDO BENSHIMOL,
Inscritos en el InpreAbogado
Bajo los Nros 479 y 8.145

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., registrada por
ante el Registro de Comercio de este Juzgado
de Primera Instancia en lo civil y mercantil
del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, bajo el N° 10, Tomo 27, folios 15 al
21, de fecha 1.977.

APODERADO (S): JOSMARY GUTIÉRREZ Y RAMÓN GÓMEZ, inscritos
En el InpreAbogado bajo los Nros. 06209 y
55.282.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez, plenamente identificados en autos, en su carácter de Coapoderados de la parte demandada en el presente juicio, Empresa Construcciones Carúpano, C.A., donde proceden a interponer RECUSACIÓN contra la Juez a cargo de este Juzgado, exponiendo los mismos, que lo hacen de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, <>, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, expresando, que por cuanto observan de las actas procesales que no hay constancia expresa de la manifestación de voluntad de la ciudadana Juez, de Inhibirse en esta causa, no obstante según señalan, tuve conocimiento que el día Jueves 23 del mes y año en curso el Juzgado de alzada admitió el juicio de Queja contra mi persona, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie sobre la Recusación formulada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Rengel-Romberg, respecto de la Recusación ha señalado, que es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez, cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de Recusación, que es por lo tanto un acto de parte.
El mismo autor, lo ha definido como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado al deber de Inhibición.
Así, en la presente causa los apoderados de la parte demandada fundamentan la Recusación planteada en el cardinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el auto que dá lugar a la apertura del Juicio de Queja, intentado por su representada, Construcciones Carúpano CA. Contra mi persona por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual esta signado con el N° 5535 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, fundamentado en el cardinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por los presuntos daños y perjuicios sufridos por la recusante en el expediente que fuera signado con el N° 15.098 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, contentivo del Juicio que por Prorroga Legal intentara la empresa Construcciones Carúpano CA., contra la Sucesión Bertoncini, conocido en apelación por este Juzgado y decidido en fecha 17 de Noviembre de 2006, en la cual se declaró Sin Lugar la Apelación formulada por la empresa Construcciones Carúpano CA., y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, que declaró Inadmisible la demanda intentada, siendo remitido el mismo al antes mencionado Juzgado en fecha 9 de Agosto de 2006, con Oficio N° 1020-1037.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil dispone: << Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja. >>
De lo que se infiere, que el motivo de recusación alegado, solo procederá en la causa a que se refiere el juicio de queja, y es a ella que se refiere la causal invocada, de manera que al no estar conociendo esta instancia del juicio que al entender de los recusantes ha sido motivo de la queja, la causal invocada no es procedente, por lo que la misma no esta fundada en una causa legal.
Con respecto a la posibilidad de que el propio Juez Recusado decida la recusación que le ha sido propuesta, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en casos como el presente, en que la recusación no cumple con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a un nuevo juez, entre las sentencias que expresan tal criterio se encuentran: la N° 808 del 18 de Mayo de 2001, caso Felipe Guzmán; N° 2090, la del 30 de Octubre de 2001 caso Antonio Aspite y otros; así como en sentencia N° 512 del 19 de Marzo de 2002 donde la Sala sostuvo lo siguiente:

<
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02-00002, y La Sala de Casación Civil en Sentencias de fecha 20-05-2004 caso Galaire export CA. Contra Sumifin y otro, de fecha 29-10-2004 expediente N° AA20-C-2004000223, que expresó:

< “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición>>
…el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”. (Negritas de la Sala)>>

De manera que a juicio de quien suscribe, la declaratoria de haber lugar a la apertura del procedimiento de Queja, motivada en un juicio distinto, no configura una causa legal de Recusación, y por otro lugar, para el caso de que esta admisión (del recurso de queja) en un juicio diferente pudiera dar lugar a la Recusación del Juez en cualquier causa, la parte la parte recusante al conocer de la sentencia de admisión de la queja en fecha 23 de Noviembre de 2006, tenía en caso de ser procedente la causal de Recusación, como causal sobrevenida, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, el lapso de tres (3) días para efectuar la recusación y observa quien suscribe de las copias consignadas por la recusante, que a pesar de que la misma diligenció en el expediente de queja en fecha 24 de Noviembre de 2006, no fue hasta el día 30 de Noviembre del mismo año que procedió a efectuar la Recusación en referencia, es decir al quinto (5) día de despacho siguiente a la admisión de la Queja, señalando que la Juez a cargo del Juzgado en la presente causa tenía conocimiento de la admisión de la queja interpuesta, lo cual a todas luces resulta incierto, ya que consta que fue notificada en fecha 30 de Noviembre, señalando igualmente que me apresuré a dictar decisión, cuando los recusantes por haber originado la incidencia correspondiente, estaban al tanto de la proximidad de la decisión, máxime cuando por disponerlo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento debió realizarse al día noveno de la articulación, y por otra parte del escrito de Recusación se evidencia que el Recurso de Queja fue interpuesto en fecha 11 de Mayo de 2006, y la incidencia en fase de ejecución fue suscitada por la misma parte en fecha 30 de Mayo del presente año, en fecha posterior a la Queja, en virtud de lo cual y al haber sido presentada fuera del lapso antes mencionado deviene en extemporánea la Recusación Propuesta.
Por otro lado tal y como se evidencia al folio 1 del Cuaderno contentivo de la Recusación contra la ciudadana Magdalena Quijada quien para la fecha se desempeñaba como Secretaria Titular de este Juzgado (fecha 22 de Septiembre de 1994 Pieza 5 de 8), del vuelto del folio 176 de la 2da Pieza del Cuaderno de Medidas que en esta Instancia también se propuso Recusación contra la Juez Titular de este despacho para ese momento Dra. Miriam Carucí de Fermin en fecha 9 de Abril de 1997, y consta igualmente que en fecha 22 de Abril de 1998 fue propuesta Recusación contra la Juez a cargo de este Juzgado Susana García de Malavé, lo cual se evidencia del folio 401 de la primera pieza del presente expediente, lo cual de acuerdo a lo contemplado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: << Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98>> hace inadmisible la recusación propuesta.
Por último, al fundar la recusación interpuesta en un recurso de queja referido a un juicio diferente a aquel en el que se propone la recusación, trae como consecuencia que la misma no éste fundamentada en una causa legal, siendo por tanto inadmisible la Recusación propuesta.
Siendo así, y estando la Recusación propuesta por la representación de la demandada impregnada de los motivos de inadmisibilidad señalados en la doctrina antes trascrita, que comparte íntegramente esta instancia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Recusación propuesta. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,


Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,



Abog. Francis Vargas de Regnault
En su misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas de Regnault
Exp. 8949.
Sgm/RBG