REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la medida de Secuestro requerida por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.080235 actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.460.169, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO MAGO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.118, en la cual solicitan al Tribunal lo que a continuación se transcribe:

“Solicito con mucho respeto a éste digno Tribunal, por cuanto los arrendatarios no han cumplido con la entrega de la cosa en la prorroga establecida decrete medida de secuestro, tal como lo estipula la ley de arrendamiento inmobiliario en el artículo 39: “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En éste caso, el Juez a solicitud del arrendador DECRETARÁ EL SECUESTRO de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello” (negrilla exclusivas de la parte”.


De lo antes transcrito, ésta Juzgadora es del criterio que para decretarse la medida en referencia, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ya que es criterio sostenido por quien suscribe que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no sólo se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Prior Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVSIORIO.


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA.,


Abog. ROSELY V. PATIÑO R.





NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO
EXP N° 6476-06
YOdC/mvyf