REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos Con Informes de la parte actora
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, que fuere incoada por el ciudadano Giuseppe Affili Tantillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.685, de este domicilio, y debidamente asistido del abogado en ejercicio Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.664, contra el ciudadano Armando J. Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.552.737.
La demanda fue admitida por auto de fecha 07 de abril del año 2006, ordenándose la intimación del presunto deudor, para que pague o acredite haber pagado al demandante las cantidades exigidas o en su defecto ejerza su derecho a oponerse al decreto intimatorio dentro de los diez días a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
Se desprende autos que la parte accionada fue intimada en fecha 20 de abril del corriente año.
En la oportunidad respectiva compareció el ciudadano Armando Velásquez, plenamente identificado en autos y con la asistencia de la abogada Sonia Meaño, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.242, procedió a oponerse al decreto de intimación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Texto Adjetivo Civil.
En la oportunidad respectiva las partes promovieron las que en autos aparecen.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte Sentencia definitiva se hace previo a los planteamientos que de seguidas se señalan:
La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 10 de marzo del año 2006, el ciudadano Armando Velásquez emitió cheque a su favor por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Prosigue en su narración señalando que en fecha 10 de marzo del año 2006 fue presentado ante el Banco Mercantil el cheque N° 95148101, contra la cuenta corriente N° 0105-0682-41-1682011437 y que según le fue regresado por el cajero del Banco colocándole al dorso del mismo instrumento un sello húmedo al dorso del mismo en el que se podía leer según “dirigirse al girador”.
Aduce igualmente que en fecha 16 de marzo del mismo año acudió ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná a objeto de que se trasladara al Banco Mercantil, ubicado en el centro comercial Gran Avenida de ésta ciudad de Cumaná, a fin de que se dejara constancia de la causa por la cual no fue cancelado el cheque signado con el N° 95148101 contra la cuenta corriente N° 0105-0682-41-1682011437 de fecha 10 de marzo del año 2006.
Así mismo señaló que por cuanto han sido inútiles todas las gestiones tendentes a que el demandado cancele la cantidad demanda es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano Armando Velásquez, identificado en autos a los efectos de que cancele las cantidades que a continuación se transcriben:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) según cheque N° 95148101.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) por concepto de gasto de protesto.
TERCERO: Las costas que fueron estimadas en un veinticinco por ciento 25%.
CUARTO: La indexación, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En la oportunidad respectiva el ciudadano Armando Velásquez, identificado en autos, con la asistencia de la Abogada Sonia Meaño, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.242, procedió a presenta formal oposición al Decreto de Intimación en los términos que de seguidas se señalan:
“Me opongo formalmente tal y como lo expresa el artículo 651 del vigente código de Procedimiento Civil Venezolano al juicio que por Cobro de Bolívares me fuera incoada por ante este Tribunal. Todo en razón de no ser cierta la Suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), expresada en el cheque, objeto de esta intimación, ya que se realizaron abonos parciales a esa suma y pago de intereses establecidos entre el demandante, ciudadano Giuseppe Affili y mi persona. Por otro lado, el Sr. Alfil, y yo manteníamos constantes relaciones comerciales, donde la práctica común era la entrega de cheques como constancias de la negociación, pero que el ciudadano Giuseppe Affili, sabía perfectamente que los mismos estaban desprovistos de fondo suficientes y así los aceptaban y estos mismos cheques eran sustituidos por otros, es decir, manteníamos una dinámica relación de negocios y muchos fueron los cheques entregados por mi al señor affili y recibidos por este cheques igualmente desprovistos de fondos suficientes porque el trato no era que él los cobrara, ya que sabía que no tenían suficientes fondos, sino que el seño affilli los tuviera como prueba de la negociación realizada entre él y yo.
Así mismo es falso que fueran múltiples e infructuosas las diligencias hechas por el ciudadano Giuseppe Afilli y su abogado para lograr hacer ejecutar el cheque objeto de esta intimación ya que jamás recibí oficio, notificación o citación alguna”.

Consta de autos que el ciudadano Giuseppe Affili, en fecha 08 de mayo de este mismo año confirió poder a los Abogados Reyluisbelt Vásquez, inscrito en el IPSA Bajo el N° 98.664, Raymart Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.944, y Reinaldo Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.478.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada, en su oportunidad respectiva luego de la oposición que hiciere al Decreto de intimación y de conformidad con lo señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda.
La parte demanda promovió los siguientes medios:
Reprodujo el Mérito Favorable de Autos.
Promovió dos cheques uno por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares girado contra la cuenta corriente N° 01050682411682011437 del Banco Mercantil, Banco Universal. Y otro por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares girado contra la cuenta corriente N° 04250051810200013499 del MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo.
Promovió Testimoniales de los ciudadanos: Ricardo Antonio Level, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.022.
Carmen Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.547.
Solicitó que le fueran admitidos los presentes medios probatorios.
La parte accionante promovió:
El merito favorable del cheque N° 95148101 el cual fue emitido por el ciudadano Armando Velásquez, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares a favor de su representado.
Promovió el protesto del cheque el cursa a los folios 6 al 8, con el cual pretendía demostrar que la cuenta corriente N° 0105-0682-411682011437 del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyo titular según es el ciudadano Armando Velásquez no tenía presuntamente disponibilidad.
Promovió recibos de pago de los derechos causados en el Notaria Pública de Cumaná.
Promovió recibos de pagos de sus honorarios Profesionales.
La parte demandante en fecha 16 de junio del corriente año, procedió a oponerse a la admisión del cheque N° 13000041, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000), que fue consignado como medio de prueba por la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto fechado 22 de junio del año 2006, procedió admitir los medios promovidos por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a los medios promovidos por la parte accionada este órgano jurisdiccional inadmitió lo siguientes medios:
Respecto al Capitulo I lo inadmite por cuanto el merito favorable de autos no es un medio de prueba ni mucho menos señaló de cual merito pretende cobijarse.
En cuanto al Capitulo II se señaló en dicho auto de admisión lo siguiente:
“…., mediante el cual consigna Dos (02) cheques anulados a favor del ciudadano GIUSEPPE AFFILI, plenamente identificado, uno del Banco Mercantil, perteneciente a la misma cuenta corriente, del cheque objeto de la demanda, por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y el otro cheque del Banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO de la cuenta corriente Nro. 042500518102000213499, por monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y, asimismo consigna chequeras del Banco Mercantil y de la Entidad de Ahorro y Préstamo: MI CASA”, resaltando color de cheques cobrados por el ciudadano Affili, por concepto de intereses a la deuda original, la cula fue de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000) consignación que se hace a los fines de demostrar su constante relación comercial con el demandante, ciudadano Giuseppe Affili, quien recibía éstos cheques como constancia de la Operación entre estos contraída pero con el conocimiento pleno y absoluto de que tales cheques carecía de fondos suficientes para ser cobrado ya que era de nuestro convenio ésta situación. Y siendo que los cheques en cuestión dimanan del ciudadano Armando José Velásquez Jiménez, plenamente identificado, éste Juzgado señala que nadie puede unilateralmente crear prueba a su favor excepto en el caso del juramento decisorio, toda vez que es violatorio del principio probatorio, razón por la cual se INADMNITEN los medios probatorios en cuestión”.
Respecto a los testigos ciudadanos: Ricardo Antonio Level, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.022 y Carmen Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.547 se fijó el Tercer (3er) día de despacho a fin de que los mencionados testigos comparecieran en la oportunidad de ley a rendir su respectiva declaración.
Se observa que en la oportunidad respectiva para que los testigos promovidos por la parte demandad rindieran su respectiva declaración anunciado como fue el acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos. (Ver al respecto folios 35 y 36).
Solo la parte actora presentó sus respectivos escritos de Informes.

Realizadas las anteriores esta Juzgadora se permite en señalar lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil reseña que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de de cantidad cierta de cosas fungibles o de un acosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El artículo 651 ejusdem:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicad en la forma prevista en el artículo 649 a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Igualmente establece el artículo 652:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Dicho lo anterior debe esta juzgadora señalar que según Valerí P. define al cheque como un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente.
En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el día 30 de abril de 1987, en el juicio de Maximiliano Aguilar Mendoza Contra Duillo Pizzolante se dejó establecido que:
“El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace un titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de las obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que, el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado” (G.F. N° 96 V.I. pág.749 30/06/1977)…”.
No se cuenta con una definición legislativa del cheque, empero el artículo 489 del Código de Comercio dispone que:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
Los requisitos del cheque se encuentran plenamente enumerados en el Código de Comercio artículo 490, entre los cuales se mencionan:
El cheque ha de expresar la cantidad que se debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde el día de la presentación.
Se observa de autos que el caso bajo estudio, y el cual fue sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en virtud del proceso de distribución se constata que la parte actora conjuntamente con su libelo, acompaña el original de un cheque signado con el N° 95148101el cual fue resguardado en la caja fuerte de este tribunal por razones de seguridad, instrumento este como se señaló supra el actor fundamenta su pretensión.
El accionado una vez intimado tal y como consta de las actuaciones practicadas por el ciudadano alguacil tenía diez (10) días para oponerse al decreto de intimación, o en su defecto realizar el correspondiente pago, siendo que y de conformidad con lo establecido en el artículo 651, procedió en tiempo oportuno a presentar formal oposición al decreto de intimación, con lo cual continuó el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del texto adjetivo civil.
Así mismo se desprende de las actas, que el demandado no dio contestación a la demanda.
Señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que:
Los jueces debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En consecuencia y para dar cumplimiento con la norma antes referida esta Juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio traído por las partes:
La parte accionante, conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, Constituido por un cheque, del Banco Mercantil, Banco Universal distinguido con el N° 95148101, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), instrumento este que igualmente fue promovido en la etapa correspondiente, desprendiéndose del mismo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, igualmente se puede constar que fue realizado el correspondiente Protesto por falta de pago en fecha 16 de marzo del año 2006, levantado por la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante en el Libro de Protesto de dicha oficina bajo el Nro.11, Tomo 03, conforme a lo reseñado en el artículo 452 ejusdem. Por lo que en mérito de lo anterior esta Jurisdicente concede pleno valor probatorio al instrumento (cheque) y al protesto que fuere levantado en la fecha supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos: Ricardo Antonio Level, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.022 y Carmen Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.547, razón por la que esta juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, así como los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente juicio, se evidencia que la parte accionada no logró demostrar durante la secuela probatoria haber cancelado la obligación contraída a través del instrumento cambiario (cheque), en tal sentido reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción el cual es un título autónomo que se basta por si solo, y como se señaló anteriormente cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio es por lo que este Tribunal declarará CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación fuere intentada por el ciudadano Giuseppe Affili Tantillo, contra el ciudadano Armando Velásquez, plenamente identificados en autos.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fuere instaurada por el ciudadano Giusseppe Affili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.685, debidamente representado en autos por sus apoderados judiciales Reyluisbelt Vázquez, Reinaldo Vásquez, y Raymart Vásquez, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 98.664, 15.478, y 83.944 respectivamente, en contra del ciudadano Armando Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.552.737.
Se condena a la parte accionada a cancelar las siguientes cantidades:
La cantidad de: a) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por concepto de capital adeudado. b) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000) por concepto de gasto de Protesto.
Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la indexación Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, con la aplicación de los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, tal como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ROSELY PATIÑO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL
EXP. Nro. 6378-06
YOdC/mvyf