REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales tienen instaurado la Abogado BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.605.403, en el cual solicita en el libelo de demanda lo siguiente y, lo cual se transcribe:
“...Ciudadana Juez, manifiesto que existe justo temor de que pueda quedar ilusoria las resultáis de la presente intimación, toda vez que la ciudadana CARMEN TERESA SOTILLO DE PERDOMO se ha negado de manera rotunda a reconocerme el derecho a recibir los honorarios profesionales porque su cónyuge murió. Es de señalar que la Universidad de Oriente acaba de emitir orden de pago a la mencionada por concepto de prestaciones y otros, que se deriva de la relación laboral que mantuvo el finado Aquiles Perdomo con dicha institución y una vez que la ciudadana intimada cobre su acreencia laboral se corre el riesgo de insolventarse y se haría negatoria (sic) las resultas de ésta intimación en consecuencia solicito respetuosamente decrete usted medidas preventivas de embargo hasta la cantidad intimada sobre dicha creencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de negarse a respetar las disposiciones testamentarias que reposan en el testamento dejado por el cónyuge y que cursan por este mismo Tribunal es prueba de su negativa a cumplir con las obligaciones o deudas dejadas por su causante y así lo manifiesta...”.
Para proveer lo solicitado éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tiene como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que, en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por “la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).
En ese sentido, éste Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus bonis iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortíz. Ob.cit.pág.117).
Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en éste título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de éste código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Así las cosas, aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las norma antes transcritas lleva a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de la demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdicente de que el Derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haber modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
De acuerdo a las normas que antes fueron transcritas, éste órgano jurisdiccional es del criterio que no se deben decretar medidas judiciales, sin que se encuentre debidamente comprobada el justo temor que la demandante de autos le señala a la accionada y el peligro inminente de daño, sin que conste en actas del expediente judicial sustentación alguna. En éste sentido, se requiere acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo señala en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es cuestión soberana de los jueces y de su exclusiva potestad, acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los diversos elementos que en la solicitud de dichas medidas se hayan alegado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en apego al deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y en detrimento de la administración de justicia, es por lo que, ante lo planteado por el actor y al analizar toda situación planteada concluye ésta Juzgadora que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los elementos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que de la solicitud de la medida, no se evidenció el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada, en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
NOTA: en ésta misma fecha siendo las 3:15 P. M. Se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley en las puertas del Despacho. Que conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO
EXP. Nº 6497-06
YodC/mvyf
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