REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la medida solicitada por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 87943, solicitud que hace en base a lo siguiente y lo cual se transcribe:
“Y a fin de asegurar las resultas del presente juicio, y llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil según los establecido en el artículo 646 solicito al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad que estime éste Tribunal, todo ello para evitar que pueda quedar ilusoria ésta pretensión ya que el decreto de las medidas cautelares en general se encuentra a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (terricullum (sic) in mora y del derecho que se reclama (furious bonis iures (sic)); el decreto de las medidas cautelares es necesario ya que la empresa demandada no mostrado ningún grado de responsabilidad y en éste caso es evidente que la otra parte va a causar lesiones graves o la difícil recuperación del derecho solicitado (terricullum in damni (sic)) ”.
Éste Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) ordenó a la parte solicitante de la medida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del texto adjetivo civil ampliar la prueba en cuanto a lo alegado por él, de que la empresa demandada no ha mostrado ningún grado de responsabilidad y en qué consistían esas lesiones graves y de difícil recuperación y del derecho solicitado pericullum in damni.
Para proveer lo solicitado este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto Fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (periculum in damni).
En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).
Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
El solicitante de la medida luego de lo ordenado por el Tribunales la fecha antes reseñada procedió según su decir a ampliar la prueba, de la siguiente manera:
“Lo que quise decir es que la empresa como tal no ha respondido a las condiciones del contrato de financiamiento, es ya que ésta se compromete a ejecutar unos trabajos para completar unos trabajos de obra, es el caso que hasta la fecha la empresa demandada se ha negado reiteradamente a ejecutar dichos trabajos y por otro lado han sido inútiles las veces que se ha solicitado la devolución del dinero, aduciendo que la utilizaron en otra, y no tienen como devolverlo, es por ello que tildo a la empresa demandada de irresponsable... ”.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
De allí que ante lo planteado por el actor y al analizar toda la situación que se encuentra plasmada en el presente expediente judicial, concluye esta jurisdicente que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que del libelo de la demanda y la ampliación que fuere solicitada por éste Tribunal, no se evidenció el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida embargo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Prior Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVSIORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO
EXP N° 6478-06
YOdC/mvyf
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