REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 13/10/2006, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ALVINO ROSENDO VILLALBA y ENEIDA MARGARITA CASTAÑEDA TINEO DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, ambos Profesores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.630.323 y V-3.874.329, respectivamente, y domiciliado el primero en: Calle Miranda N° 26, Urbanización La Manga, de la Ciudad de Caripito, Estado Monagas y aquí de tránsito y la segunda domiciliada en: La Calle N° 10-20, Urbanización San Miguel, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; según consta del Original del Acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, señalan que fijaron su residencia conyugal en: La Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 27, hoy Parroquia Ayacucho, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, sitio en el cual mantuvieron la referida residencia hasta la separación de hecho, en fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

Continúan alegando los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre DANIEL ROSENDO VILLABA CASTAÑEDA, nacido en esta Ciudad de Cumaná, el día Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) el cual es mayor de edad, tal y como consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento anexada a la presente solicitud marcada con las letra “B”.

Asimismo, señalan los solicitantes que al comienzo de su vida conyugal y durante algún tiempo después, todo marchaba en forma armónica debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva, pero que el día Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) de mutuo y amistoso acuerdo y por infinidades de desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho, en virtud de que su unión conyugal por más que lo intentaron en diferentes oportunidades anteriores no funciono armónicamente. Igualmente alegaron los solicitantes que en la comunidad conyugal se adquirieron bienes que liquidar, lo cual lo harán en forma armónica y amistosa una vez que se decrete el divorcio y que sea autorizada la liquidación por el Tribunal correspondiente.
Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer y segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de que llevan más de Cinco (05) años separados de hecho, sin haber mantenido en ninguna oportunidad posterior la referida relación.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 30 de Octubre de dos mil seis (2006); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y notificado como fue en fecha 02/11/2006, según se evidencia del folio 07 del presente expediente.

Consta al folio 09 del presente expediente diligencia estampada por la ciudadana ROSA Y. CARABALLO A., en su carácter de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; según consta del Original del Acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Asimismo alegaron que durante su unión conyugal procrearon Un (01) hijo de nombre: DANIEL ROSENDO VILLABA CASTAÑEDA, nacido en esta Ciudad de Cumaná, el día Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) el cual es mayor de edad, tal y como consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento anexada a la presente solicitud marcada con las letra “B”. Asimismo, señalan que la comunidad de gananciales será compartida en acto posterior al presente.


1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos ALVINO ROSENDO VILLALBA y ENEIDA MARGARITA CASTAÑEDA TINEO DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, ambos Profesores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.630.323 y V-3.874.329, respectivamente, y domiciliado el primero en: Calle Miranda N° 26, Urbanización La Manga, de la Ciudad de Caripito, Estado Monagas y aquí de tránsito y la segunda domiciliada en: La Calle N° 10-20, Urbanización San Miguel, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782.


Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6477-06
YOdC/mc.-