REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: SOLANGER ANTONIO BRITO RINCONES y CIRA MARIA FRONTADO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.337.446 y V-4.691.400 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS EDUARDO CALVO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.338; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Seis (2006), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificado como fue en fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: SOLANGER ANTONIO BRITO RINCONES y CIRA MARIA FRONTADO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.337.446 y V-4.691.400 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS EDUARDO CALVO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.338. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre., y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº6457-06
YOdC/dmrl.-