REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la tacha propuesta por la Abogada CARLA SANZONETTY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.675, con el carácter acreditado a los autos, en el cual tacha de Falso el documento de propiedad de un inmueble registrado en fecha 01-12-2003, Nº 47, folios 265 al 269, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
La apoderada judicial fundamenta la Tacha propuesta en el articulo 1.380 ordinal 1º del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a lo siguiente:
El articulo 440 del Código adjetivo civil establece:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos o circunstancias con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Igualmente el articulo 441 eiusdem establece:
“Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer , seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Así las cosas tenemos que el Juez que sustancie un incidente como el de la Tacha que se encuentra propuesta en Autos, debe revisar los presupuestos que consagra tanto el articulo 440 y 441 del texto adjetivo civil, es decir, se debe revisar la tempestividad de cada una de las actuaciones que se integran en el procedimiento, como son la oportunidad en que se tacha el documento, la formalización y la contestación; también debe constatar el Juez si el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer o no.
En el presente expediente judicial ha ocurrido que la parte que propone la tacha de documento es la misma que presenta el instrumento.
Tenemos entonces que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto contenidas en el articulo 1.380 del Código Civil, así como también las establecidas en los artículos 438 al 443 de nuestro texto adjetivo civil.
Nuestro ordenamiento procesal señala en su articulo 440 del Código de Procedimiento Civil que una vez presentado el instrumento publico en cualquier estado y grado de la causa puede ser debidamente tachado, y que el tachante deberá en el quinto día siguiente presentar escrito formalizando dicha tacha.
En el procedimiento de Tacha por vía incidental, se desprende que el documento debe ser atacado cuando aquel se presenta en el proceso y le es opuesto a una de las partes.
a.1.) De la noción de documento.
Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:
La concepción mas amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).
La mas estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).
La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en España Serra). <>.
Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene. <>.
De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.
Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:
• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;
• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;
• El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;
• Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;
• El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,
• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido. <>.
Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”. <>. Lo que está dentro de los corchetes es del Tribunal.
a.2) De la noción de documento público.
Ahora bien, para Allan BREWER CARÍAS, el documento público es:
“.... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....”. <>.
De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:
El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:
• El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);
• El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,
• El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. <>.
Para Eduardo COUTURE, la fe pública no es mas que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. <>. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. <>. (Las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).
En éste sentido, y gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las parte integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, o lo que es igual decir, el hecho de fondo del documento, el motivo por el cual se le formó, el hecho incorporado a la cosa mueble, tiene un valor probatorio propio según su naturaleza, que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público (cuando éste interviene), la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. <>.
En la presente causa ha ocurrido una situación atípica, toda vez que la parte actora que a su vez propone la tacha de documento es la misma que presenta el instrumento.
Así pues, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que una vez presentado el instrumento público en cualquier estado y grado de la causa puede ser tachado, y que la formalización de dicha tacha debe hacerse en el quinto (5°) día despacho siguiente.
La lógica indica que en el procedimiento de tacha propuesto por vía incidental, el instrumento debe ser objetado o atacado cuando aquel se presenta en el proceso y le es opuesto a una de las partes, surgiendo de esta manera la posibilidad de tachar el mismo y en la sustanciación existe una carga para la parte que presente el documento de insistir en la validez del mismo y en el asunto bajo examen ha surgido una situación inusual, ya que la parte que propugna la tacha es la misma que presenta el documento, lo que trae como consecuencia, en caso de que se sustancie la tacha, que aquella parte que no trae el documento tenga que insistir en la validez del mismo, ya que de lo contrario quedaría desechado el documento.
En tal sentido, nuestro ordenamiento clasifica la tacha según la forma en que se interpone la misma, de la siguiente manera: 1) la tacha por vía principal donde las pretensiones del presentante del instrumento es producir la falsedad del mismo y; 2) la tacha incidental, que se presenta cuando en un juicio se le opone un documento a la parte contraria para que lo reconozca o lo niegue.
Nuestro texto adjetivo civil, en el ya señalado artículo 441, dispone que quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, continuara la incidencia de tacha, lo cual en el presente caso en particular no ha ocurrido, por cuanto si bien es cierto, la parte proponente de la tacha, presentó escrito de formalización no insistió en hacer valer el instrumento, razón por la que esta Juzgadora conforme a la norma ut supra señalada declara terminada la incidencia y, en consecuencia, DESECHADO el instrumento. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, proponente de la tacha.
Del mismo modo, en virtud de que no hay lugar a que se aperture el incidente de la tacha, vale decir, la articulación e informes para sentencia, no se acordó la notificación del Ministerio Público, siguiendo con ello la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 1.999, dictada en el juicio de C.V. Narváez contra J.A. Narváez y otros, conforme a la cual:
“.... En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público....”. <>.
Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de éste Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).-
LA JUEZ PROVISORIO.,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ROSELY V. PATIÑO R.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY V. PATIÑO R.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO.
EXP N° 6239-05
YOdC/mvyf
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