REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 08 de Marzo de 2006 de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: JOSÉ ASDRUBAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.086.423, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro.63.829; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Adjetivo Civil y 502 del Código Civil.

Alega el solicitante:

Que se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 509, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco de Estado Sucre, de fecha 25 de Agosto de 1979, que anexó marcada con la letra “A”, que el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material que consiste la trascripción errónea del nombre de su madre EUSTORGIA MERCEDES SÁNCHEZ DE MILLÁN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.465.942 y, de éste domicilio.

Aduce que el error material enunciado consiste en que al asentar dicha partida, se trascribió de la siguiente manera: MERCEDES SÁNCHEZ, siendo el correcto EUSTORGIA MERCEDES SÁNCHEZ, ya que MERCEDES según el decir, corresponde al segundo nombre.

Fundamentó su pretensión en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó con su escrito los siguientes recaudos: Copia certificada de su partida de nacimiento y copia simple de la Cédula de Identidad de su madre EUSTORGIA MERCEDES SÁNCHEZ, original de DATOS FILIATORIOS expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, pertenecientes a la antes mencionada.

El Tribunal admitió la presente solicitud en fecha 12 de Junio de 2006 y, en consecuencia, se ordenó emplazar mediante cartel a todas cuantas personas tengan interés directo e indirecto en la presente solicitud. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha se libró boleta en cuestión.

En fecha 17 de Julio del 2006, el Apoderado Judicial del solicitante: Abogado ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro.63.829, consignó mediante diligencia carteles debidamente publicados en el diario Últimas Noticias de fecha 13 de Julio del corriente año.

En fecha 28 de Noviembre el ciudadano Alguacil de éste órgano jurisdiccional consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.

Estando en su oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

Establece el Artículo 462 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser certificado o adicionado, sino en virtud de una sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede:

«a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).


Ahora bien, en cuanto a los documentos consignados conjuntamente con la solicitud, específicamente se desprende:
“…hago constar que hoy veinticinco de de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve, me ha sido presentado un niño varón por la ciudadana Mercedes Sánchez, quien dice ser su madre…quien expuso que el niño que presenta nació en ésta población de Casanay, el día primero de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho, que tiene por nombre: JOSÉ ASDRUBAL, que es su hijo ilegítimo…NOTA MARGINAL: Certifica que el niño que aparece en la presente partida lleva dos apellidos Millán Sánchez, por haber sido legítimado en el matrimonio de sus padres Euclides Millán y Eustorgia Mercedes Sánchez, el día veintiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, en la prefectura del Municipio Catuaro Distrito Ribero del Estado Sucre…”.

Y siendo que, de dicho documento público se evidencia que se incurrió, al asentar dicha partida, en el error de omitir el primer nombre de pila de la ciudadana Eustorgia Mercedes Sánchez. Caso contrario de la nota marginal de la misma, en donde se puede observar correctamente el nombre de pila de la ciudadana Eustorgia Mercedes Sánchez; es por lo que éste Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se evidencia de la Cédula de Identidad Nro. V-1.465.942, cuyo titular EUSTORGIA MERCEDES SÁNCHEZ DE MILLÁN y de documento administrativo expedido en fecha 17 de Agosto de 2004, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería que efectivamente el nombre correcto de la madre del solicitante es EUSTORGIA MERCEDES SÁNCHEZ DE MILLÁN; éste Tribunal les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Y analizadas como han sido las actas, consta que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; es por lo que, ésta Juzgadora llega a la convicción de que cumple con los requisitos exigidos para el trámite del mismo, establecido en nuestro ordenamiento procesal aplicable en el caso en concreto.


Es por lo que, con base a todo lo expuesto éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano: JOSÉ ASDRUBAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.086.423, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro.63.829, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena mediante oficio al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE y a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, a fin de que procedan a hacer las correspondientes notas marginales en lo Libros de Registros de Nacimientos respectivos específicamente en la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL SÁNCHEZ, en el que se debe expresar que en donde dice: “ me ha sido presentado un niño varón por la ciudadana Mercedes Sánchez, quien dice ser su madre”, deberá decir, “ me ha sido presentado un niño varón por la ciudadana Eustorgia Mercedes Sánchez, quien dice ser su madre”. Líbrense los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nro. 6418-06
YOdC/mvyf.-