REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°

Vista la diligencia anterior, suscrita por la Abogada ADRIANA TERIUS, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual ratifica diligencias de fechas 22 y 30 de Noviembre del año 2005, cursantes a los folios 123 y 124, respectivamente del presente expediente, y en razón de ello solicita se declare la improcedencia de la oposición al decreto de intimación hecha por el defensor Ad-litem, y se ordene la ejecución del mismo. Asimismo, solicitó que se desestime el escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, cursante a los folios 125 y Vto. y 126 y Vto.; se le dio cuenta a la Juez de la misma. Se evidencia de autos que el defensor Ad-litem designado, Abogado CLAUDIO GARCIA MATA, suficientemente identificado en autos, en fecha Tres (03) de Octubre de 2005, mediante escrito hizo formal oposición al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se permite señalar lo siguiente:

El Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO opina que: “Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en una cualesquiera de las seis (6) causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinar si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado ( ... ). La exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado pueda promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y “la exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para legar el procedimiento de ejecución (...)”. (Autor citado supra. De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e inmobiliaria), página 70).

De la misma opinión es el Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra señala que: “La ley no precisa la forma que debe revestir la oposición, por lo que puede proponerse por escrito o verbalmente, pero naturalmente deberá contener los motivos en que se fundamente de acuerdo a los seis ordinales contemplados en el artículo 663 citado. La doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición equivale al de contestación y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.

Para que se admita la oposición y se declare abierto el procedimiento ordinario – dice Rodrigo Rivera” “(...) la oposición tiene que fundamentarse en cualesquiera de los casos señalados como motivos en el artículo 663. El legislador quiso, en la reforma del código, rescatar la ejecutividad del derecho de hipoteca limitando las defensas, diciendo en la exposición de motivos “Es de sobra conocido el desprestigio de este juicio tal como lo regula el Código vigente (nota nuestra: hoy día derogado), debido a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación”, más adelante agrega “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”.

“(...) La oposición permitida por la Ley tiene que fundarse en las únicas causales establecidas en el artículo mencionado, y formuladas el Juez las examinará y si llena los requisitos se abrirá el procedimiento ordinario”. (Autor citado. La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos sustanciales y Procesales. Páginas 406 al 408).

Ahora bien, se evidencia de autos, que el defensor Ad-litem ni siquiera señaló la causal por la cual hace oposición, colocando con esto en estado de indefensión a la parte demandante, toda vez que no conociendo ésta la causal taxativa por la cual se hace la oposición, genera una incertidumbre tal, que difícilmente podría ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, puesto que no tiene elementos suficientes como para combatir la oposición; es decir, que el defensor Ad-litem realizó una oposición sin alegar la causal por la cual hace tal oposición, la cual como es sabido debe estar fundamentada en una cualquiera de las seis (6) causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vistas las opiniones citadas anteriormente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el diligenciante, es decir, el defensor Ad-litem, designado CLAUDIO GARCIA MATA, suficientemente identificado en autos, no fundamentó su oposición en cualquiera de las seis (6) causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA tal OPOSICION, por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en la norma ut supra señalada.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO





LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ







Exp. N° 5896-03
YOdC/mc.-