REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento mediante distribución de fecha 23 de Febrero de 2006, de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN requerida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.603, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA ÁNGELA GÓMEZ DE DUARTE, ANA EVANGELISTA GÓMEZ BLANCO, JOSEFINA MARÍA GÓMEZ BLANCO, MARTA DEL ROSARIO GÓMEZ BLANCO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.695.494, V-3-733.047, V-547.673 y V-3.339.071 respectivamente, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2005, inserta bajo el Nro. 93, Tomo 103 de los Libros respectivos.
Alega el solicitante que:
Sus poderdantes son nietas y herederas de quien en vida se llamó JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y que estaba domiciliada en Cotúa, Municipio Ayacucho del Distrito Sucre, donde falleció. Y que por no haberse realizado los trámites para inserción del Acta de Defunción en su debida oportunidad, la misma no se encuentra asentada en ninguno de los Libros del Registro Civil Principal con sede en esta ciudad. Y a tal efecto, consignó documento emanado del Registro Civil Principal mediante el cual se deja constancia de lo anteriormente planteado.
Razón por la cual, requirió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil la Inserción del Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, en los Libros de Defunción del Registro Civil Principal del Estado Sucre.
Admitida en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), se ordenó: el emplazamiento mediante cartel a todas cuantas personas tengan interés directo o manifiesto en la presente solicitud. En esa misma fecha se libró cartel respectivo.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Seis (2006) se recibió y consignó diligencia suscrita por el Abog. Carlos Lugo Granado, plenamente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, haciendo solicitud del cartel respectivo, el cual le fue entregado en esa misma fecha.
El día Veinte (20) de Abril del Dos Mil Seis (2006) el Apoderado Actor consignó Cartel publicado el Diario Ultima Noticias en fecha Siete (07) de Abril del Dos Mil Seis (2006). En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar en el expediente el cartel en referencia a fin de que surta sus efectos legales.
Posteriormente el cinco (05) de Mayo del Dos Mil Seis (2006) se ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que éste exponga lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud. El cual, fue debidamente notificado en fecha 12 de Junio del 2006 (véase folio 14 y 15 del presente expediente).
En fecha 27 de Junio del 2006 fue producido el escrito de medios probatorios en la presente causa por el Apoderado Actor. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por no considerarlas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ese mismo día (27/06/06), fue consignada en el expediente diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia mediante el cual señala que revisadas todas las actuaciones que integran el presente expediente se observó que no se encuentra evidencia del número de la Cédula de Identidad de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, e indica que a pesar de que no hace oposición a la presente solicitud, requiere al Apoderado Judicial de los accionantes consignar copia de la Cédula de Identidad de la prenombrada ciudadana.
El día 03 de Julio de 2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le señala a la parte solicitante que una vez hubiere consignado el número de cédula de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, éste órgano jurisdiccional dictará sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2006, el Abogado CARLOS LUGO, ampliamente identificado en autos, consignó justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría del Municipio Sucre de fecha 21 de Julio de 2006, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Josefa Rodríguez de Gómez y su esposo ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ, no tuvieron cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2006, se ordenó a los fines de dictar sentencia en la presente causa, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, siendo debidamente notificado en fecha 02 de Noviembre de 2006.
Y en la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente a las siguientes consideraciones a saber:
En cuanto a la constancia emanada del REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual certifica que no se encuentra asentada el acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, éste Tribunal indica:
Hoy en día existe toda una teoría jurisprudencial orientada a moldear las distintas facetas de los documentos administrativos como medios probatorios.
Probablemente, una de las decisiones más emblemáticas en ésta materia es la dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de Julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero contra Arpita C. A, en el cual se definió a los documentos administrativos como:
“…aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba documental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público… (sic)”.«Cfr. PIERRE TAPIA, Oscar. (Comp.). (1998). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Vol. 7). pp.460 y ss.»
Criterio éste ha sido admitido en múltiples ocasiones por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 21 de Junio de 2000, en el juicio de H. A. CARMONA contra J. De la Cruz «Vid. Ramírez & Garay. (Comp.). (2000). Jurisprudencia venezolana. (Vol. CLXVI). pp.864 y ss» y en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Junio de 2002, en el juicio de Eduardo Saturnino Blanco contra Abilio Pestana Figuera «Vid. PIERRE TAPIA, Oscar. (Comp.). (2002). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Vol.6) pp. 536 y ss.»
Y siendo que, el ya determinado documento administrativo, contienen inmerso dentro de su texto de forma certera la afirmación de la inexistencia de algún asiento en los Libros de Registro Civil de Defunción de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, es por lo que surte pleno valor probatorio, Y Así se Decide.-
Respecto al Capitulo I del escrito de promoción de Prueba mediante el cual se reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el Acta otorgada por el suscrito Registrador Civil principal del Estado Sucre donde se hace constar que no se encuentra el Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, quien murió el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en la población de Cotúa, Municipio Ayacucho, Distrito Sucre; este Tribunal señala que por cuanto la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, efectivamente señaló de cual merito pretendía cobijarse, es por lo que se le concede pleno valor probatorio al acta en cuestión. Y así se decide.
En lo concerniente al Capítulo II del mismo escrito, mediante el cual promueve a los fines de demostrar la filiación existente entre las actoras y la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, acta de matrimonio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ, quien manifestó ser hijo de la difunta JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ y ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ quienes son abuelos de sus poderdantes (la cual identificaron con la letra “A”), éste órgano jurisdiccional señala que por cuanto se evidencia la existencia de vínculos filiatorios entre las solicitantes y la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, es por lo que, de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto al Capítulo III del escrito de medios probatorios, mediante el cual a los fines de demostrar el parentesco entre la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ y sus representadas promueve acta de defunción del ciudadano ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ, quien era casado con JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, la cual anexaron identificada con la letra “B”. Es por lo que igualmente, de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En referencia al capítulo IV del escrito probatorio en cuestión mediante la cual a los fines de demostrar la filiación de JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, hijo de JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, consignó partida de nacimiento de MARTA DEL ROSARIO GÓMEZ BLANCO y copias expedidas por la ONIDEX-Cumaná a objeto de demostrar que las ciudadanas: JOSEFINA MARÍA GÓMEZ BLANCO y ROSA ANGELA GÓMEZ BLANCO son nietas de JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ. Éste Tribunal, en vista de que los mismos fehacientemente demuestran la existencia del vínculo filiatorio existente entre las solicitantes y la ciudadana cuya inserción de acta de defunción se pretende; es por lo que de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Por último, en lo referente al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 21 de Julio de 2006 (cursante a los folios de 29 y 30), por cuanto de las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GERALDO ORTÍZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.698.932 y, ODALYS DEL CARMEN COVA DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.270.514, se desprende que los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ y JOSEFA RODRÍOGUEZ DE GÓMEZ, no tuvieron cédulas de identidad; es por lo que éste Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y analizadas como han sido las actas, consta que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; es por lo que, ésta Juzgadora llega a la convicción de que cumple con los requisitos exigidos para el trámite del mismo, establecido en nuestro ordenamiento procesal aplicable en el caso en concreto.
En tal virtud y, en vista de lo antes expuesto, se ordena mediante oficio al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE y al PREFECTO DE LA PARROQUIA AYACUCHO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a fin de que procedan a hacer las correspondientes inserciones en lo Libros de Registros de Defunciones respectivos, en el que se debe expresar que la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, falleció en el Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, actualmente, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6352-06
YOdC/mvyf
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