REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 5625
SENTENCIA N° 213-2006-I
Visto el escrito solicitud de divorcio, suscrito por los ciudadanos REINALDO JOSE GUEVARA MAIZ y MARIA CONCEPCION CHOPITE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.975.851 y 10.462.671, respectivamente, asistidos por la Abogada MERY DIAZ AVILES inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 25.273, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que al folio 1 del presente expediente riela inserto escrito solicitud de divorcio y que en él no se menciona el domicilio conyugal de los solicitantes.
SEGUNDO: Que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).
De la transcripción del artículo anterior, se evidencia que es imperativo que la solicitante determine con precisión, cuál fue su último domicilio conyugal a efecto de que pueda establecerse el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta.- En las actas que componen la presente causa los solicitantes no establecen el último domicilio conyugal que tuvieron, razón por la cual es imposible determinar el Tribunal
competente en razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta.
Ha sido constante y reiterado el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inexistencia de las sentencias dictadas por un Tribunal incompetente, razón por la cual, lo lógico y ajustado a derecho será inadmitir la demanda interpuesta como de seguido se hará en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jurisdiscente actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
SE INADMITE la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos Reinaldo José, Guevara Maiz y María Concepción Chópite Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.975.851 y 10.462.671, respectivamente, asistidos por la Abogada MERY DIAZ AVILES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.273, por no cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el Artículo 754 eiusdem.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
.MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE N° 5625
ICBL/yp.-
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