REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA N° 212 -2006-I
Expediente N° 009180.-
Motivo: DIVORCIO


El Tribunal observa que en fecha 29-06-2006 se admitió la demanda presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.734.490, de este domicilio y civilmente capaz, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLOME YNSERNY BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.752, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha el Tribunal ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, después que constara en autos la citación de la parte demandada, ciudadana EMILIA DEL CARMEN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.691, con domicilio en Boca De Sabana (Sector el INAM), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2), a fin que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. Asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien al leer la solicitud presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO, se observa que él fundamenta su solicitud de disolución del vínculo conyugal en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, y manifiesta que:

“En fecha dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y ocho contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, distrito Sucre del Estado Sucre; con la ciudadana Emilia del Carmen González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios domésticos, civilmente hábil y portadora de la cédula de identidad venezolana número 5.084.691…(sic) una vez que nacieron nuestras hijas y luego que estas fueron creciendo a la edad de nueve y diez años la vida en común no se pudo continuar por las discrepancias que surgieron entre nosotros sus padres, por diferentes motivos lo cual originó que nos separáramos por un espacio de tiempo mayor a treinta y seis años hasta la presente fecha que no hemos podido vivir juntos, haciendo cada uno su vida aparte y separado del otro cónyuge constituyendo hogares separados y con domicilios diferentes al que inicialmente constituimos cuando nos casamos.”

El artículo 185-A del Código Civil establece:


“…Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En la presente causa se observa que por un error material involuntario se ha sustanciado mal el procedimiento correspondiente a la solicitud de divorcio incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, pues como se evidencia de autos se admitió la demandada y se sustanció por el procedimiento ordinario establecido para las solicitudes de divorcio contencioso fundamentado en la causales taxativas que prevé el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece


“…Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.”

En este mismo orden de ideas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:


“…Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:”


En el caso bajo estudio es evidente que se ha vulnerado el debido proceso lo que amerita que se declare la nulidad del auto de fecha 29-06-2006 que riela inserto del folio 8 al 9 y que se reponga la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento legalmente establecido. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la nulidad del auto de fecha 29-06-2006 que riela inserto del folio 8 al 9 y la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento legalmente establecido.. ASI SE DECIDE.

Por el carácter repositorio de la presente decisión fundamentado en una norma constitucional no hay condenatoria en costas en el presente juicio.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (07-12-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 9180
ICBL/iblt.