REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º

SENTENCIA NRO. 211-2.006-D.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 28 de Octubre de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: WIDILFRED DAVID TRUJILLO SALAZAR y NARCYS ANDREINA MAGO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.498.668 y 14.670.687, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Licet, frente a la cancha, s/n, Miramar, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle N° 03, casa N° 03, Campeche IV, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.225, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

“El 25 de mayo de 2.004, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carona, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 178, del folio 143 y su vuelto, tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada “A”……en dicho matrimonio no procreamos hijos; establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección donde vive actualmente la ciudadana NARCYS ANDREINA MAGO MORENO, ya descrita…….- Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armonioso y felíz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo y bienes, elevando a usted la presente solicitud ……y nos decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
...Omissis...

Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, compareció la ciudadana NARCYS ANDREINA MAGO MORENO, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, identificado en autos y estampó escrito solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto desde el 15 de Noviembre de 2.005, hasta esa fecha ya había transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida en este Tribunal.-

En fecha 28 de Noviembre del año 2006, se dictó auto mediante el cual, se acuerda la diligencia de fecha 20-11-2.006 y asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano WIDILFRED DAVID TRUJILLO SALAZAR.- Se libró dicha Boleta.-

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil seis (2.006), comparece por ante este Juzgado el Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, en su condición de Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y consignó para ser agregado a los autos correspondientes, Copia de la Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano WIDILFRED DAVID TRUJILLO SALAZAR, la cual se dio por notificada sin ningún inconveniente en el sector de Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Licet, Casa s/n, frente a la Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente firmada.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 25 de Mayo de 2.004, por ante el Juzgado primero del Municipio carona, del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 178, del folio 143 y su vuelto, tal como consta en Acta de Matrimonio el cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 17 de Noviembre de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 20 de Noviembre de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos : WIDILFRED DAVID TRUJILLO SALAZAR y NARCYS ANDREINA MAGO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.498.668 y 14.670.687, respectivamente; ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado primero del Municipio carona, del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha veintisiete (25) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-.
JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (07/12/06), siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG ISMEIDA LUNA TINEO





SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 09064.
ICBL/yp/.-