REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 05 de diciembre de 2006.
195° y 146°

Expediente N° 09134.-
Motivo: REIVINDICACION.-
AUTO

Vista la diligencia 15 de noviembre de 2006 suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NELSON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la que solicita al Tribunal que salve la omisión cometida a su entender, por no haber el Tribunal condenado en costas al solicitante del presente procedimiento por entrega material, fundamentando su petición en lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, el Tribunal para proveer en relación a los solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones.

En fecha 03-05-2006 el Tribunal le dio entrada a la solicitud de entrega material, presentada por el Abogado JOSE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.758 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DELGADO MUSSA y LUIS ALFRED DELGADO MUSSA, plenamente identificados en autos, y fue admitida la solicitud por auto de fecha 26-06-2006.

Habiéndose practicado todas las actuaciones relativas a la notificación del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, en fecha 27-09-2006 comparece ante este Tribunal el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.335 y se opuso a la entrega material solicitada, fundamentado su oposición en una causa legal.

En fecha 07-11-2006 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la solicitud de entrega de material que dio origen al presente procedimiento, fundamentándose esta decisión entre otras cosas, en la que se trascribe a continuación:

“En relación a la naturaleza de los procedimientos de entrega material de bienes vendidos, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-11-2002, número 402, lo siguiente:

“…Por otra parte esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el Código Procesal de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Visto el criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza graciosa del procedimiento de entrega material, que no encierra contención y vista la oposición hecha por la representación judicial del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, fundándose en una causa legal, en consecuencia lo procedente en cuanto a derecho será desestimar la solicitud de entrega material, revocar la entrega material decretada e instar a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.”

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de este Tribunal, considerar que en los procedimientos de entrega material no puede existir contención ni partes, pues el mismo constituye un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, en donde existen solicitantes o interesados y al momento de haber oposición o contradicción a la solicitud, debe desestimarse la solicitud y declararse la terminación de este procedimiento gracioso e instar a los interesados a ventilar su controversia por los trámites del procedimiento ordinario o uno especial, si lo hubiere.

Además de lo antes expuesto es importante mencionar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que proceda la condenatoria en costas es necesario que exista un vencimiento total de una de las partes.

En efecto el artículo antes mencionado establece:

“…Artículo 274
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Igualmente el Maestro Henríquez La Roche (Tomo II, pag. 374, 379) en sus comentarios al Código el Procedimiento Civil establece en relación a las costas lo siguiente:

“La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda un complemento necesario de la declaración del derecho…(sic)…Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la declaratoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia…(sic)…De manera que si es rechazada la excepción de prescripción, por ej., pero la sentencia es absolutoria, el actor aún así, debe correr con las costas causadas por su antagonista….”

En el presente procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria de entrega material, se ha dictado una sentencia que no ha resuelto el fondo de la controversia, no es definitiva; pero tampoco ha resuelto una incidencia dentro del proceso, porque nunca ha existido una incidencia que resolver, no hay contención, litigio o disputas entre los interesados que deba este Tribunal resolver. Sólo se declara terminado el procedimiento de entrega material al haberse realizado la oposición a la misma con fundamento en una causa legal, para que los interesados ventilen su controversia en otro procedimiento, pero no en este, porque por sus características específicas, no se admite la contención o controversia, ni la existencia de partes. Esto significa que la controversia que han asomado los interesados continuará, la pretensión del solicitante a la entrega material del bien vendido y la oposición que se hizo a la misma, se ventilará en otro procedimiento contencioso y será en aquél procedimiento en el que finalmente habrá una condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida en alguna incidencia o en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, referente a que este Tribunal salve la omisión de pronunciamiento sobre las costas procesales y que condene en costas al solicitante del presente procedimiento de entrega material.

Todo con fundamento a lo previsto en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.


JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


Exp. N° 09134
ICBL/iblt.