REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º

SENTENCIA NRO. 220-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 10 de Agosto de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS EMILIO RONDON PEREZ y MARTHA CAROLINA VALLENILLA PÁTIÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados y residenciados en la calle Herrera, Casa N° 39, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad números . V- 14.126.737 y V-13.052.390, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.545 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

Tal como se evidencia de copia certificada que acompañamos al presente escrito, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de diciembre de 2002.-De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes.....Ciudadano Juez, es el caso que por razones de índole estrictamente personales hemos convenido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, separarnos de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes :PRIMERA :En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común, por lo que cada cónyuge tendrá derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.-SEGUNDO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga.-De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicitamos del ciudadano Juez, según el dispositivo Legal previamente indicado (Arts. 188, 189 y 190 del Código Civil y Art. 762 Código de Procedimiento Civil, darle curso a la presente solicitud y declarar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las estipulaciones contenidas en este documento. Anexamos copia del Acta de Matrimonio.-.....Solicitamos sea ordenada para nosotros, la expedición de dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga, para fines legales consiguientes”.
-
...Omissis...

Por auto de fecha Siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.


En fecha 14 de diciembre del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos Martha Carolina Vallenilla Patiño y Carlos Emilio Rondón Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.052.390 y V- 14.126.737,. respectivamente y suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Henry José Figueroa Veliz, titular de la cédula de identidad número V- 13.630.292 e inscrito en el I:P:S:A: bajo el N° 107.178 y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, la cual fue decretada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 07 de septiembre de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 14 de diciembre de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE
LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EMILIO RONDON PEREZ Y MARTHA CAROLINA VALLENILLA PATIÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.126.737 y V- 13.052.390, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002).-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZA

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. BELTRÁN R. ROMERO MARCANO.

NOTA: En la misma fecha, ( 21/ 12 /2006 ), siendo laS 12:00 M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. BELTRÁN R. ROMERO MARCANO




SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08817
ICBL/apdem/.-