REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
195° y 146°
SENTENCIA NRO. 217-2006-D.
Se inicio el presente juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano EDGARDO RAFAEL CORDOVA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.466.178 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio procesal en la Calle Rojas cruce con Calle Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre contra la ciudadana YUD RAQUEL GUTIERREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.647.332 y de este domicilio.
Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:
I
Este Tribunal en fecha once de octubre del año dos mil cinco (11/10/2005), dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó citar a la parte querellada, mediante compulsa con su respectivo auto de comparecencia.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco (18/10/2005), comparece por ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio procesal en la Calle Rojas cruce con Calle Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha diecisiete de enero del año dos mil seis (17/01/2006), como consta al folio veintiseis (26) y su vuelto.
En fecha dieciséis de febrero del corriente año (16/02/2006), estando dentro de la oportunidad legal para que la parte accionada en el presente juicio contestara la demanda conforme a lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comparece la misma debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMIGLYS RIVAS MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.480 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.210 y con dirección profesional en la Avenida Perimetral, Centro Profesional Nicola Grippi, Segundo Piso, Local 14, y mediante escrito de dos (02) folios contestó la demanda.
Este Tribunal en fecha veintidós de febrero del presente año (22/02/2006), dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante el cual ordeno abrir el CUADERNO SEPARADO a los fines de sustanciar la oposición realizada por la parte demandada. Asimismo es esa misma fecha (22/02/2006), ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente contado a partir de la presente fecha a los fines de nombrar partidor y en caso de no obtenerse mayoría para el nombramiento el Juez convocará a las partes para otra audiencia la cual se realizaría para unos de los cinco (05) días de despacho siguientes para nombrar partidor con la advertencia que si no asistirán a dicho acto se nombrara el partidor con el número de presentes o en su defecto lo nombrará el Tribunal.
En fecha diecisiete de abril del año dos mil seis (17/04/2006), comparece por ante este Tribunal la parte demandada y mediante diligencia le confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio NATHALY FERMIN y YAMIGLYS RIVAS MARVAL, inscritas en el inpreabogado bajo los números 85.122 y 84.210, respectivamente.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. El Tribunal por auto de fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28/04/2006), admitió los medios de pruebas promovidos, como consta en el CUADERNO SEPARADO.
Consta en el CUADERNO PRINCIPAL que en fecha dos de junio del año dos mil seis (02/06/2006), se realizó el acto de juramentación del partidor, el cual prestó el juramento de ley y solicitó a Tribunal un lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación del informe respectivo, el cual fue concedido.
Vencido el lapso de pruebas, en la oportunidad legal para presentar los escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, tal como consta del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) del cuaderno separado del presente caso controvertido.
Después de haber realizado el resumen de lo más importante acontecido en el presente Juicio, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente decisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE
Narra que se divorcio el catorce de agosto del año dos mil (14/08/2000), y que han transcurrido cinco (05) años de dicho dictamen y no se ha podido liquidar la comunidad conyugal de mutuo consentimiento, por cuanto la accionada, es decir su ex-cónyuge se ha negado a que el bien inmueble que conforma la comunidad conyugal se valore y se venda, es por lo que acude ante este Tribunal con el objeto de que se ejecute judicialmente la liquidación de la comunidad conyugal y parta el único bien que lo conforma, como lo es la casa ubicada en la Urbanización La Llanada, de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04, número 31, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: fondo que da con la casa 10 de la vereda 26 de la Urbanización La Llanada de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04; Sur: su frente de con la Avenida 04, Este: Su lado da con la casa 29 de la Avenida 04 y Oeste: Su lado da con la casa 33 de la Avenida 04, adquirida bajo contrato de fecha diecinueve de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (19/09/1988) al Instituto Nacional de la Vivienda.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA
Alega a su defensa que si es cierto que en fecha catorce de agosto del año dos mil (14/08/2000) se divorcio del demandante. También es cierto que el diecinueve de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (19/09/1988) adquirieron una casa ubicada en la Urbanización La Llanada, de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04, número 31, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con los siguientes linderos Norte: fondo que da con la casa 10 de la vereda 26 de la Urbanización La Llanada de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04; Sur: su frente de con la Avenida 04, Este: Su lado da con la casa 29 de la Avenida 04 y Oeste: Su lado da con la casa 33 de la Avenida 04. Pero que luego del divorcio ella ha realizado mejoras y construcciones a la casa con dinero de su propio peculio y que todo esto conllevo a que el inmueble adquiera mayor valor económico. De igual manera rechaza, niega y contradice, que sea el único bien obtenido en la comunidad conyugal que haya sido la casa ya identificada, sino que el accionante ciudadano Edgardo Rafael Córdova Marjal obtuvo beneficios laborales de prestaciones sociales al laborar para las empresas NAVISA y Costa de la Luz, habiendo permanecido en el desempeño de su labor desde aproximadamente dieciocho (18) años, desempeñándose como marino, y que por costumbre en materia marítima laboral se le cancelan las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales al finalizar cada marea.
Ahora bien, antes de continuar con la parte motiva de la presente decisión, esta JUZGADORA se permite traer doctrina del procedimiento en el juicio de partición para aclararle mejor a las partes en que consiste sobre todo cuando existe la oposición.
El artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede Obligarse a permanecer en comunidad”.
Dice ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO”.
… “3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad liquidación pretende”.
En el presente caso se observa que como lo reza el artículo 778, hubo oposición por parte de la parte demandada o comunera, y se opone de la siguiente manera: “Tercero: Rechazo, niego y contradigo que sea el único bien obtenido en la comunidad conyugal entre el ciudadano EDGARDO RAFAEL CORDOVA MARVAL anteriormente identificado y YUD RAQUEL GUTIERREZ CHIRINOS, la casa ubicada en la Urbanización La Llanada de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04, número 31, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, ya que el ciudadano EDGARDO RAFAEL CORDOVA MARVAL, obtuvo beneficios laborales de prestaciones sociales al laborar para las empresa: NAVISA y COSTA DE LA LUZ. … Habiendo permanecido en el desempeñando esa labor desde aproximadamente 18 años, ya que se desempañaba como marino, y que por costumbre en materia marítima laboral se le cancelan las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales a los trabajadores marítimos al finalizar cada marea, dichos beneficios no fueron compartidos y fueron bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, y deberán ser tomados en cuenta como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…”.
Después de transcrita la oposición realizada por la parte demandada esta SENTENCIADORA pasa a valorar las actas procesales que comprenden el CUADERNO SEPARADO, en el cual se llevó tal oposición por el procedimiento ordinario, y observa que tal oposición como se señaló antes obedece a los beneficios laborales que pudieron corresponder a la comunidad conyugal por los servicios prestados en las empresas NAVISA y COSTA DE LA LUZ. Veamos el despliegue probatorio para lograr deducir si demostró o no lo alegado en la oposición.
La PARTE DEMANDANTE no promovió medios de pruebas, tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente. Con relación a los documentos consignados por esta parte en el libelo de la demanda, esta JUZGADORA les otorga todo el valor y fuerza probatoria a los siguientes documentos: PRIMERO: Copia certificada de la sentencia, que corre inserta del folio cinco (05) al folio ocho (08), se demuestra: La fecha cierta de la disolución de la relación conyugal y por ende que si existía una relación conyugal entre la parte accionante y la parte accionada, así mismo la orden de liquidar la comunidad conyugal y SEGUNDO: copia certificada del contrato de venta de la casa objeto del presente juicio, que corre inserto del folio once (11) al folio doce (12) y sus vueltos, se demuestra: su existencia y la propiedad de la misma. ASI SE DECIDE.
Con relación al INFORME MEDICO, consignado con el libelo de la demanda, que corre inserto al folio nueve (09) al folio diez (10). Esta SENTENCIADORA, lo DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria, en virtud de que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
La PARTE DEMANDADA hizo uso de ese derecho promoviendo los siguientes medios probatorios:
1. Los RECIBOS DE PAGO, que rielan a los folio cinco, seis, siete, y ocho (05, 06, 07, y 08), esta JUZGADORA los DESESTIMA de todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto son documentos privados emanados de una tercero y no fueron ratificados en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así mismo no guardan relación con la oposición hecha porque se refieren a unas construcciones. ASI SE DECIDE.
2. Los MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS, es necesario aclarar que no especificó la parte promovente de cuales autos quería valerse o favorecerse y quiero recordarles que para valorar una prueba conforme al mérito favorable de los autos se debe tomar en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual esta JUZGADORA los DESESTIMA de todo el valor y fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.
3. La PRUEBA TESTIMONIAL, no puede valorarse, por cuanto los testigos promovidos y admitidos por este Tribunal, fijándosele así su oportunidad procesal para ser evacuados, y los mismos no fueron evacuados, es decir, no declararon por ante este sala. ASI SE DECIDE.
4. El DOCUMENTO DE CONTRATO DE TRABAJO del ciudadano EDGARDO RAFAEL CORDOVA MARVAL, supra identificado, esta JUZGADORA lo DESESTIMA de todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto es trata de un instrumento privado y el mismo es emanado de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio un documento privado emanados de una tercero y no fueron ratificados en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.
5. El OFICIO número 268-2006 de fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28/04/2006) enviado a la CAPITANIA DE PUERTOS DEL ESTADO SUCRE, y el cual fue respondido, mediante oficio número 01183-08 de fecha dieciséis de mayo del corriente año (16/05/2006) y el cual fue recibido por este Tribunal en fecha diecisiete de mayo del corriente año (17/05/2006). Esta JUZGADORA lo DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto del mismo se observa que nada aporta a los hechos aquí planteados ASI SE DECIDE.
6. El OFICIO número 269-2006 de fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28/04/2006), enviado al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y el cual fue respondido, mediante oficio sin número de fecha nueve de mayo del año dos mil seis (09/05/2006) y el cual fue recibido por este Tribunal ese mismo día (09/05/2006), donde remite copia certificada del Registro de las empresas NAVISA INDUSTRIAL S.A. y PESQUERA COSTA DE LA LUZ S.A. Al respecto esta SENTENCIADORA no se le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto no demuestran nada a los hechos controvertidos aquí planteados. ASI SE DECIDE.
Se observa que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente oficio número 270-2006 enviados al JEFE DE LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, del cual no se recibió repuesta alguna, pero observa esta JUZGADORA con preocupación que la parte demandada no fue diligente al insistir con la ratificación de ese oficio y con hacerle seguimiento al caso, es de notar que este es un acto único y exclusivamente de la parte promovente de la prueba que es la más interesada en todo caso y el Tribunal no puede ser parte y Juez a la vez por lo que esta SENTENCIADORA no puede salvar esta falta cometida por el abogado de la parte demandada.
Este Tribunal se abstiene ha valorar los documentos que rielan del folio setenta y cuatro (74) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, en virtud que los mismos fueron consignados o incorporados a las actas procesales que conforman el presente caso de marras, fuera de las oportunidades establecidas por la Ley, para poder ser tomados en cuenta y ser valorados por esta JURISDISCENTE. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, concatenando todo lo antes expuesto, así como la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes, se infiere que debe favorecer el presente fallo a la parte actora, por cuanto la parte demandada no demostró nada se sus aseveraciones para la procedencia de su oposición realizada y así debe ser declarado en la dispositiva.
III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intenta el ciudadano EDGARDO RAFAEL CORDOVA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.466.178 y de este domicilio, contra la ciudadana YUD RAQUEL GUTIERREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.647.332 y de este domicilio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena partir el BIEN INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Llanada, de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04, número 31, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: fondo que da con la casa 10 de la vereda 26 de la Urbanización La Llanada de San Juan, Segunda Etapa, Avenida 04; SUR: su frente de con la Avenida 04, ESTE: Su lado da con la casa 29 de la Avenida 04 y OESTE: Su lado da con la casa 33 de la Avenida 04, adquirida bajo contrato a plazo de fecha diecinueve de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (19/09/1988) al Instituto Nacional de la Vivienda. De igual manera de exhorta a las partes intervinientes (demandante y demandada) a que registren el documento de propiedad expedito por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) el cual corre inserto en copia certificada al folio doce (12) y su vuelto. ASI SE DECIDE
Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio procesal en la Calle Rojas cruce con Calle Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la PARTE DEMANDADA esta representada judicialmente por las abogadas en ejercicio NATHALY FERMIN y YAMIGLYS RIVAS MARVAL, inscritas en el inpreabogado bajo los números 85.122 y 84.210, respectivamente y de este domicilio.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se les advierte a las partes intervinientes en el presente juicio que la presente decisión ha sido publicada, el cual vence el día doce de diciembre del año dos mil seis (12/12/2006). Asimismo el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes comenzará a correr una vez que precluya el lapso de publicación de la sentencia. QUE CONSTE.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el partidor designado y juramentado no ha consignado el informe correspondiente a la partición, por razones extrañas a su voluntad, en consecuencia este TRIBUNAL ratifica el nombramiento del partidor a los efectos que realice el informe y asimismo se le conmina para que cumpla su misión.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis (12/12/2006). Años 195° y 146°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (12/12/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09032.
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.
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