REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA N° 208-2006-I
Expediente N° 009069.-
Motivo: REIVINDICACION.-
Sentencia Interlocutoria.-

Vista la diligencia de fecha 28-11-2006 suscrita por el Abogado en ejercicio EINSTEIN MANEIRO, inscrito en le INPREABOGADO bajo el N° 61.297, titular de la cédula de identidad N° 10.220.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el pedimento de que se sentencie la presente causa, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta al folio 63 del expediente que en fecha 26-09-2006 se recibió oficio N° 2006-180 de fecha 09-08-2006 emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre mediante el cual se remiten las resultas de la citación practicada por el Alguacil y Secretario de ese Tribunal al ciudadano Felipe Rafael Velásquez Marchán, titular de la cédula de identidad N° 6.957.922, parte demandada.

A partir del 26-09-2006, exclusive comenzó a computarse el lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

De la revisión de los autos se observa que la parte demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda y tampoco promovió medios probatorios que lo favorecieran, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 83 del expediente riela inserta diligencia de la Secretaria del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que manifiesta que:

“ ..en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha de hoy 09-08-2006, siendo las 9:30 de la mañana fije boleta de notificación, en la morada del demandado ciudadano FELIPE RAFAEL VELASQUEZ MARCHAN, domiciliado en el asentamiento Bejucal Finca Pantanal, Jurisdicción de este Municipio Ribero del estado Sucre, Cariaco…”


El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 218
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al notificado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al analizar este artículo se concluye que el legislador a querido que la boleta de notificación que libra el Secretario sea entregada en el domicilio de la parte demandada, no basta que la boleta sea fijada, sino que es necesaria su entrega a una persona, que puede o no ser el demandado, pero esta persona debe ser mencionada por el Secretario en la diligencia que estampe en el expediente dejando constancia de haber practicado su actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente consta en las actas procesales, que la Secretaria del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no entregó a persona alguna la boleta de notificación librada en la presente causa, sino que la fijó en el domicilio del demandado, en contravención a la establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultando vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre entregue boleta de notificación que se librará a los fines que se practique la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la nulidad de la actuación de la Secretaria del Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, que riela inserta al folio 83 y la consiguiente reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre entregue boleta de notificación que se librará a los fines que se practique la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran nulas todas las actuaciones practicadas a partir del folio 83 del presente expediente. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por el carácter de reposición basado en normas de carácter constitucional.

Esta sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, un (01) día del mes de diciembre del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (01-12-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 9069
CUADERNO PRINCIPAL
ICBL/iblt.