REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicia el presente procedimiento, contentivo de la acción de COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO, presentada en fecha 09 de Abril de 1984 por el ciudadano SALVADOR GALLONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.327 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DARIO MACELLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.356, contra el ciudadano DOMENICO GILIBERTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.648.343 y de este domicilio.-

En fecha 09 de Abril de 1984, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la misma. Igualmente, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyos datos se dan aquí por reproducidos, oficiando al Registrador Subalterno del Estado Sucre de dicha medida.

Consta al vuelto del folio Seis (06), diligencia de fecha 23 de Mayo de 1984, a través de la cual el demandado se da por citado en el presente juicio y quedo en cuenta que la contestación de la misma sería la décimo audiencia siguiente a las 10:30 de la mañana.

Al folio Siete (07) del expediente cursa el acto de contestación de fecha 12 de Junio de 1984, en el cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, declarando el juicio abierto a pruebas conforme a la Ley.

Cursa al folio Ocho (08) del expediente convenimiento de fecha 02 de Febrero de 1987, celebrado entre las partes, mediante el cual la parte demandada propone dar en pago el bien inmueble sobre el cuál se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar antes dicha, y la parte demandante aceptó la proposición de pagó hecha por la parte demandada, solicitando ambas partes la homologación del convenimiento celebrado, y a tales efectos, en fecha 04 de Febrero de 1987, el Tribunal acordó librar oficio al Banco Hipotecario de Crédito Urbano.-

En fecha 08 de Agosto de 1988, este Tribunal remitió el presente expediente al Registro Principal del Estado Sucre (folio 11).-

Cursa al folio Trece (13) del expediente escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.875, en el cual solicita al Tribunal que oficiara al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines de que remitiera a este Juzgado el Expediente, el cual le fue enviado en fecha 8 de Agosto de 1988 con oficio N° 958-88, y por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, se acordó lo solicitado (folios 14 y 159).-

En fecha 15 de Noviembre de 2006, se recibió del Registro Principal el presente expediente.-


Cursa a los folios 18 y 19, diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, suscrita por los ciudadanos DARIO ROLANDO MACELLARO VALENTINI y DOMENICO GILIBERTO PASSANISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.640.356 y 8.648.343 respectivamente, y de este domicilio, asistidos el primero por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, y el segundo por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.871, ambos de este domicilio, mediante el cual de mutuo y común acuerdo desistieron del convenimiento celebrado entre ellos en fecha 02 de Febrero de 1987 (folio 8), y de cuyo convenimiento no existe constancia en autos haber sido homologado. Así mismo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, acordaron en celebrar un nuevo convenimiento de la siguiente manera: Que el ciudadano DOMENICO GILIBERTO PASSANISI, en su carácter de demandado convino en todas y cada una de sus partes la presente demanda y cancela en el presente acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que es el monto de la letra de cambio, igualmente cancela la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,oo), por concepto de los intereses moratorios durante 11 meses calculados al uno por ciento (1%) mensual. Seguidamente el ciudadano DARIO ROLANDO MACELLARO VALENTINI, acepta la propuesta de pago hecha por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, y recibió en ese acto las cantidades antes mencionadas, declarando que no tiene más nada que reclamar por estos conceptos. Finalmente ambas partes solicitan, se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 1984, sobre el inmueble propiedad del demandado y que se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, e igualmente solicitan la homologación al convenimiento y el archivo del expediente, así mismo requirieron de este Tribunal se le expidieran dos (2) copias certificadas de la diligencia y del presente auto de homologación.

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:

Establece el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Ahora bien, como quiera que la aceptación tanto de los hechos como del derecho por parte del accionado, se equipara a un convenimiento total de la acción y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 ejusdem. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento. Asimismo, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 09 de Abril de 1.984, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo acuerda expedir por Secretaria las dos (2) copias que han sido solicitadas de la diligencia y del presente auto de homologación.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temp.,



Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.




Exp. N° 6572.
Homologación
Juicio: Cobro de Una Letra de Cambio
Materia: Mercantil.
Partes: Salvador Galloni- Domenico Giliberto
GOdF/ysg.