REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 31 de Octubre de 2.006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO, para conocer de la presente causa, la cual subió a esta instancia, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.883, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 19 de Septiembre de 2006, en el juicio de DESALOJO que le sigue a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.272.528, debidamente representada por los abogados en ejercicios MILTON FELCE SALCEDO y RAMON GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.083 y 6.209, respectivamente.------------------------------------------------
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Consta al folio 58 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, en fecha 20 de Noviembre de 2006, mediante el cual fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que solo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.---------------
En fecha 21 de Noviembre de 2006, compareció el abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, Apoderado de la parte actora y consignó escrito de formalización de apelación, constante de Tres (3) folios útiles y Veintidós (22) folios anexos.--------------------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha 15 de Junio de 2005, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, antes identificada, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Humbolt, frente al Restaurant chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que el último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que la arrendataria no ha cancelado desde el 15 de abril de 2006, y que además se encuentra en mora en el pago de los servicios públicos de agua y luz, desde que se inició el contrato de arrendamiento.-----------------------------------------------------------
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además solicita que el contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria sea resuelto en virtud del incumplimiento contractual.-------------------------------------------------------------------------
Finalmente solicita el pago por parte de la arrendataria desde el mes de abril de 2006 y como consecuencia la entrega del inmueble completamente desocupado solvente en todos los servicios, además, el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) que corresponde a las mensualidades desde el 15 de Abril de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda inclusive.------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de dar contestación a la demanda, la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, contradijo en cada una de sus partes la demanda alegando que es falso que se le haya arrendado la cosa mencionada en el libelo de la demanda. Continua señalando, que en el escrito libelar se le da una cualidad que no ha tenido nunca, y que no tiene interés alguno en el pleito que ha impulsado la accionante y por consiguiente desconoce los recaudos que trajo la demandante a los autos en su libelo marcados “B” y “C” , así mismo, considera como falso los recaudos “D” y “E” y que éstos comporten una prueba de su incumplimiento contractual de parte de ella para los entes públicos prestadores de los servicios reseñados en el escrito de la demanda.----------------------------------------------------------
Adujo lo siguiente: “…el llamado que me ha hecho el Juzgado ha sembrado en mí una lógica preocupación por el asunto controvertido en los autos, de allí que mi atención me condujera a la ubicación del fondo de comercio denominado “EL POLLO HUMBOLT”, gerenciado por la ciudadana CARMEN PRISCILA VELAQUEZ DE RIVERO, quien cumpliendo con todas las formalidades de Ley inscribió dicho fondo de comercio con su firma personal en las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de enero de mil novecientos noventa (1990) quedando anotado con el No. 5, folios 196 vlto, al197,Tomo II, Libro XI…. ” Consignó copia del registro de comercio y del periódico local REGION, correspondiente a la edición de domingo 11 de marzo del año 1990, relacionada con la publicidad del señalado fondo de comercio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, pide al Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda a la cual le dio contestación y que los demandantes sean condenados al pago de las costas procesales.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA

Abierto el procedimiento a prueba el apoderado judicial de la parte actora presentó las siguientes: Como punto previo señala …”que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en lo que respecta al “Debido Proceso” y al “Derecho Inviolable a la Defensa”, se desprende de autos (folios 14 y 23) del expediente, las actuaciones del Alguacil y de la Secretaria del Tribunal consignando actuaciones con respecto a la citación de la demandada, alegando que de los mismos se despende que fueron recibidos por la demandada en el local del cual se solicita el desalojo. a) invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos que conforman el Expediente, especialmente los documentos que sirven de base a los alegatos y razonamientos en los que se sustenta la contestación de la demanda y el escrito de pruebas, así como aquellos que aportó la accionante e igualmente el mérito contenido en los documentos que aportó como prueba la parte demandante en este proceso. b) Ratificó e hizo valer los recibos de cobro vencidos y no cancelados marcados “B” y “C”, anexos al libelo de la demanda (folios 5 y 6), c) Reprodujo e hizo valer las insolvencias en el pago de los servicios de agua y luz tal y como se desprende de los estados de cuenta marcados “D” y “E” (folios 7,9 y 10).------------------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado judicial de la parte actora, por su parte, promovió las siguientes: a) reprodujo todos y cada uno de los méritos que le son favorable a su representada y ratificó todo lo expresado en el escrito de contestación de la demanda especialmente los documentos privados desconocidos por su representada por no haber emanado de ella.---------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la formalización de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, éste lo hizo en los siguientes términos: a) Que el Tribunal A-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada contra la ciudadana Argelia del Carmen Rivero Velásquez, declarando que no había probanza que demostrara la cualidad de la demandada como arrendaría, b) Que el Tribunal A-quo no dio ningún valor probatorio a los actos realizados por el Alguacil de su Tribunal que corre al folio 14 y del acto de Secretaría del Tribunal A.Quo, donde deja constancia de la notificación de la ciudadana Argelia del Carmen Rivero Velásquez, c) A los fines de probar el fundamente de su apelación consignó Copias Certificadas emanadas de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de 22 folios (3 y 4), y recibos de pagos con los fechas indicadas, que a su decir, “se desprende que el concepto del pago se efectúa sobre alquiler del local en la Avenida Humbolt, y quien paga el canon de arrendamiento es la ciudadana Carmen Argelia Rivero Velásquez y quien recibe el pago del canon de arrendamiento es la ciudadana Josefina del Valle Previte Velásquez, arrendadora y parte demandante en este procedimiento, continúa señalando “que se desprende de dichos recibos consignados que desde la fecha 15-02-2006, la demandada está en mora para el momento que se incoa la demanda, y que la demandada intenta un procedimiento a través de su madre Carmen Priscila Vásquez de Rivero de solicitud de Regulación de Alquiler por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 7-08-2006, consignada junto al presente escrito, que a decir del apoderado judicial de la actora, quiere hacer valer una relación arrendaticia que existió entre el ciudadano Giuseppe Previte y la Sociedad mercantil Avícola El Pollo Humbolt y el arrendador era Giuseppe Previte.---------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda de Desalojo, en virtud de haber alegado la demandada su falta de cualidad e interés para actuar y sostener el proceso, consignando copia simple del registro de comercio donde funciona un negocio cuyo propietario es la ciudadana Carmen Priscila Velásquez de Rivero, que lógicamente debe ser considerada la arrendataria, en virtud de que el giro comercial constituido en firma personal, le pertenece, y aunado a ello el recibo de agua presentado como anexo se encuentra registrado a nombre de Avícola Humbolt, cuya propietaria es la ciudadana Carmen Priscila Velásquez de Rivero, cuya condición de arrendataria se infiere de dicho recibo, y que la factura de electricidad la misma fue emitida a nombre de Previte F.Guissepe. Declaró sin lugar la falta de cualidad al no quedar demostrado en el presente proceso que la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ tenga cualidad para sostener el presente proceso.-----------------------------------------------------------------------

DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR

Por cuanto la sentencia recurrida determinó que en el caso bajo análisis la parte demandada no tenía la cualidad para sostener el proceso, considera este Juzgado de Alzada, que su actuación está circunscrita a determinar si en el presente caso se han cumplido con los extremos procesales contenidos en el artículo 1167 del Código Civil y 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------------------------------------
Del análisis efectuado a las actas procesales, se precisa lo siguiente:
La acción que se ventiló en el caso de marras, se corresponde con la acción de desalojo sustentada por la actora en una relación arrendaticia basado en un contrato de arrendamiento verbal, apoyando su pretensión en los artículos señalados up-supra en virtud de que la arrendataria le adeudaba los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de abril de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------
Por su parte, la accionada negó que la parte actora le haya arrendado la cosa mencionada en el libelo de la demanda, señalando que se le da una cualidad que no ha tenido nunca, y que no tiene interés alguno en el pleito que ha impulsado la accionante y, por consiguiente desconoce los recaudos que trajo la demandante a los autos en su libelo, aduciendo que el fondo de comercio denominado “El Pollo Humbolt” es gerenciado por la ciudadana Carmen Priscila Velásquez de Rivero, quien inscribió un fondo de comercio como firma personal en la respectiva oficina de registro. ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, planteadas así las cosas, y antes de entrar a decidir, se hace necesario que este Tribunal deba resolver la controversia suscitada en el presente procedimiento, en relación a la cualidad de la demandada en el presente procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, sostiene HUMBERTO BELLO TABARES (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente: “Todos los presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del Juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación;…” (negritas añadidas).-------------------------------------------------------------
Y, en lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales,…si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (negritas añadidas)

De conformidad con el criterio jurisprudencial que ha quedado plasmado, y que esta sentenciadora acoje en su totalidad, por considerarlo acertado y ajustado a los principios fundamentales de derecho procesal, en el caso particular que nos ocupa, la accionante pretende el desalojo de un inmueble y la resolución del contrato arrendaticio, señalando que la arrendataria es la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO DE VELASQUEZ, del cual la demandada alega que ella no es parte. De la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada consignó copia del documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente al fondo de comercio cuyo propietario es la ciudadana CARMEN PRISCILA VELASQUEZ, y que funciona en el local ubicado en la Avenida Humbolt. Asimismo la demandante consignó junto con el libelo de demanda, recibo de agua registrado a nombre de Avícola Humbolt, cuya propietaria es la ciudadana Carmen Priscila Velásquez Rivero, y recibo de electricidad, emitida a nombre de Giuseppe Previte F. Del mismo modo, en la oportunidad de promoción de los medios probatorios, la parte actora ratificó e hizo valer los recibos consignados con el libelo de demanda marcados con la letra “B” y “C” correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2006 y recibos de agua y electricidad siendo que, a juicio de quien sentencia dichos recibos no son susceptible de desvirtuar la cualidad de la demandada para sustentar el presente procedimiento, de lo que se infiere, que la demandada ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO DE VELASQUEZ, carece indudablemente de cualidad o legitimación para sostener el presente procedimiento. Así se establece.-----------------------------------------------------
En relación a lo anterior, un sector de la doctrina ha dicho, que la cualidad o legitimación a la causa, constituye un presupuesto procesal; posición ésta que es compartida por esta sentenciadora, tal como ha quedado asentado en fallos anteriores de fechas 13-07-2006 y 16-08-2006, casos Marlenys Elena Silva y otros Vs. Armando Luis Hernández y otra, y Cooperativa “Transporte J.M.” R.L. Vs. Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), respectivamente; Expedientes Nos. 18.384 18.107 y 18.700, en ese orden, ambos de la nomenclatura interna de este Tribunal. En la última de las sentencias anotadas, se estableció que la cualidad es, ciertamente, un presupuesto procesal vinculado a la constitución de la relación procesal, cuya inobservancia conlleva a que el Juez se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia.---------------------------------------------
Así las cosas, y tomando en consideración todo lo expuesto, esto nos lleva a concluir que, siendo la legitimación a la causa o cualidad un presupuesto procesal, entonces, su insatisfacción se traduce en la constitución inválida de la relación procesal y, a su vez, en la instauración asimismo inválida de la controversia; lo que conlleva, como se ha dicho a que desaparezca en el Juez el poder – deber de proveer sobre el fondo de la causa, y únicamente subsiste la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------
Como quiera que ha quedado establecido en el texto del presente fallo, tal como lo estableció el A-Quo, la falta de cualidad de la demandada, ciudadana ARGELIA DEL CAMEN RIVERO VELASQUEZ, para sostener la acción contenida en la demanda de autos; observamos pues, que tal presupuesto procesal resulta insatisfecho en el presente procedimiento, haciendo inválida la constitución de la relación procesal, razones que conllevan a este Tribunal a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal A-Quo, como en efecto lo hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia, y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.39.780, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2006.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.464.883, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral con Bermúdez, Edificio CADA, primer piso, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPE PREVITE FORNICA Y GLADYS VELASQUEZ DE PREVITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.435.809 y V-2.657.424. respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.780 y 68.605, respectivamente, contra la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.272.528, con domicilio en un local comercial ubicado en la Avenida Humbolt, frente al Restaurant Chino de esa ciudad de Cumana, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y RAMON GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083 y 06208, respectivamente----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2.006), recaída en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.--------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (7) días del mes de diciembre de de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. GISELA ORSETTI DE FARIÑAS


LA SECRETARIA


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

Nota: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley, en las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA







































Exp.No. 18692
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: Josefina Del Valle Previte Velásquez Vs. Argelia Del Carmen Rivero Velásquez
GOdF/meal.-