REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 21 de Septiembre de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor, Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos MARTA ELENA RIVAS y JULIO CÉSAR YEGRES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.197.096 y 12.273.552, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio OTIS ROJAS LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.524, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha Diecinueve (19) del mes de marzo del año Dos Mil Uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez realizado el Matrimonio establecimos el domicilio conyugal en la O.C.V Malariología de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Hacemos constar que en nuestra unión matrimonial adquirimos una casa y un vehículo, los cuales liquidaremos posteriormente. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal en principio fue armoniosa, pero, al pasar los meses ocurrieron ciertas desavenencias que hicieron imposible nuestra relación, la cual fue interrumpida en el mes de Julio del mismo año Dos Mil Uno (2001), viviendo cada uno en residencias distintas y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial. Es por este motivo que acudimos ante su Competente Autoridad para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley. ..”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2006, acordándose emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 13-12-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificados los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARTA ELENA RIVAS y JULIO CÉSAR YEGRES LEÓN, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio el día 19 de Marzo de 2001 y cuya acta este Tribunal aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Julio de 2001, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos MARTA ELENA RIVAS y JULIO CÉSAR YEGRES LEÓN por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 19 de Marzo de 2001, según acta No.70, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria .,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP,No. 18.664
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