REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.


Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de Julio de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor por Inhibición de la Abogada YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO, Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLON y ELOIZA COROMOTO PICO VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.461.131 y N° V-9.975.168 respectivamente, y domiciliados ambos en la Urbanización Caigüire, Avenida Principal, casas s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio CIRA BAPTISTA BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.551 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), como se evidencia en el acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la misma Urbanización Caigüire, Av. Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de febrero del año 1.991, por diversas razones que hacían imposible la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual vivíamos en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, en virtud de que se encuentra enmarcada dentro de las previsiones que contempla el art.185-A del Código Civil… ”

Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal formo expediente y le dio entrada a la presente solicitud, previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 04 de Agosto de 2006, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Al folio Diez (10) del expediente cursa oficio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido en este Juzgado en 08-08-06, donde comunica que se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario de esta Circunscripción Judicial en la presente solicitud.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 13), y en fecha 13-12-2006, compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLON y ELOIZA COROMOTO PICO VILLAFRANCA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23 de Septiembre de 1.988, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Febrero de 1.991, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (04-08-06), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLON y ELOIZA COROMOTO PICO VILLAFRANCA, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 1.988, según Acta N° 203, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.


Exp. N° 18.648
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Miguel Ángel Colon y Eloiza C. Pico Villafranca
GMM/ysg.