JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Reincorporada a mis labores habituales como Juez Provisorio de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa; y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que cursa a los folios 95 al 100 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30-06-2006, con ocasión a la incidencia surgida en virtud de la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de autos, por parte del accionado; y a través de cuya decisión se impartió Homologación al Convenimiento formulado por los co-demandantes, en la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente de naturaleza penal.-
SEGUNDO: Riela al folio 182, auto dictado en fecha 07-12-2006, mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.-
TERCERO: No existe constancia en autos de que se haya resuelto la cuestión prejudicial, opuesta como cuestión previa por el demandado, convenida por los co-actores y homologado dicho convenimiento por este Tribunal.-
Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 867 eiusdem, lo siguiente:
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas…respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del Artículo 346,…, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Negritas añadidas)

Así las cosas, como quiera que en el presente procedimiento, ha quedado establecida la existencia de una cuestión prejudicial, cuya resolución determinante para la sentencia sobre el mérito de la causa de autos, no costa en las actas procesales, y en cuya virtud el juicio que aquí nos ocupa, ha quedado paralizado desde la fecha de la sentencia interlocutoria a que se contrae el particular primero que antecede, advierte esta juzgadora que el auto dictado por este Juzgado en fecha 07-12-2006 (folio 182), es a todas luces írrito, en tanto y en cuanto, mal podía este Tribunal fijar oportunidad para acto alguno, cuando la causa se halla paralizada por los motivos precedentemente expuestos y así se establece.-
En este orden de ideas, considerando que el auto írrito antes dicho, dictado por este Despacho Judicial en incursión de un evidente error material involuntario, conllevará inexorablemente a la afectación de la validez de los actos que puedan llevarse a cabo subsiguientemente a él; estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso, declarar la nulidad del cuestionado auto cursante al folio 182 y así se establece.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-12-2006 (folio 182), relativo a la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, en el presente procedimiento que por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen los ciudadanos RAPHAEL BOUTROS DJIDJI y JANETT DJIDJI DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-029.147 y V-8.434.658, respectivamente; esta última de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.544, actuando en su propio nombre y en representación del primero de los nombrados; contra el ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.918. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal hace constar expresamente que la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la causa de autos, será fijada una vez que conste en el presente expediente haber cesado la paralización del juicio que nos ocupa, esto es, una vez que conste en las actas procesales, la resolución de la cuestión prejudicial cuya existencia quedó establecida en este procedimiento; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

























Expediente Nº 18.574
Materia: Tránsito
Motivo: Daños Mat. y Emerg. Deriv. de Acc. de Tránsito
Sentencia: Interlocutoria
Partes: Raphael Boutros Djidji y Yanett Djidji Duran
GMM/meal.-