REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 13 de Julio de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos MARIA ORTENCIA APARICIO SALAYA y NELSON ATANACIO ARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.080.534 y N° V-3.553.886 respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en la ciudad de Cumaná en el Conjunto Residencial “La Fundación”, Cumaná III-IV, Manzana N° 1 y el segundo en la Urbanización “Fe y Alegría, bloque 24, 3er piso, Apto 0204, asistidos por la Abogada en ejercicio HEDIANELE ROJAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.375 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“El día veinte (20) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A. Una vez contraído fijamos nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial ” Fundación Cumaná III-IV, Manzana “1” de la Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde la Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999),empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia y posteriormente el Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil (2000), fue que decidimos separarnos de hechos viviendo cada uno de nosotros con domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia de hechos anteriormente descrito se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el Dieciocho (l8) de Marzo de Dos Mil (2000).”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 07 de Agosto de 2006, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


En fecha 14 de Noviembre de 2006, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 22), y en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Cursa al folio Veinticuatro (24) del expediente, auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Gisela Orsetti de Fariñas al conocimiento de la presente causa.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA ORTENCIA APARICIO SALAYA y NELSON ATANACIO ARCIA RAMIREZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20 de Enero de 1.989, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el 18 de Marzo de 2000, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (07-08-06), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon os (2) hijos que llevan por nombre NELSON ASDRUBAL ARCIA APARICIO y NELMARIS CAROLINA ARCIA APARICIO, y se adquirieron bienes los cuales se mencionan en la solicitud. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA ORTENCIA APARICIO SALAYA y NELSON ATANACIO ARCIA RAMIREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, según Acta N° 20, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS.

La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

Exp. N° 18.654
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: María Hortensia Aparicio Salaya y Nelson Atanasio
Arcia Ramírez
GOdF/ysg.