REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ HURTADO y DAMELIS DEL VALLE RONDON ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.272.369 y N° V-11.380.950 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RENEE A. GONZALEZ P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.977 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha diez y ocho (18) de Diciembre de 1.993 contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Nuestra residencia conyugal la fijamos en los últimos años en la Urbanización Brasil, sector 2, calle 1, casa N° 4, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Junio del año 1.998 nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta los actuales momentos, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de vida en común por mas de cinco (5) años de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 26 de Junio de 2006, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2006, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 08), y en fecha 06 de Noviembre de 2006 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Cursa al folio diez (10) del expediente auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Gisela Orsetti de Fariñas al conocimiento de la presente causa.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ HURTADO y DAMELIS DEL VALLE RONDON ARAGUACHE, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 1.993, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Junio de 1.998, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (26-06-06), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ HURTADO y DAMELIS DEL VALLE RONDON ARAGUACHE, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.993, según Acta N° 572, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.621
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Jorge L. Fernández Hurtado y Damelis del V. Rondón
Araguache.
GOdF/ysg.
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