REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.062-06.-
DEMANDANTE: ALFREDO JOAN URBANO URIEPERO
DEMANDADA: OMAIRA LUISA GONZALEZ VELASQUEZ
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 01 de Noviembre del 2006, el ciudadano ALFREDO URBANO URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.478.993, domiciliado en el Sector 24 de Agosto, Avenida Madre Meliá, Casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo, en representación del Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA, a favor de la niña, contra la ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.861, domiciliada en Calle Calvario N° 196 del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre. El referido ciudadano compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA de su hija, en virtud que la progenitora ciudadana Omaira González Velásquez, no le permite ver a su hija la veces que el viene a verla, por otra parte manifestó que esta preocupado por el ambiente donde su hija se esta criando, de hecho se generan en esa casa situaciones de violencia donde el ha salido perjudicado ya que la progenitora se su hija lo agredió con un cuchillo y en esa casa venden drogas y poseen armas de fuegos. Todo de conformidad con el artículo 358 y 359 de la LOPNA.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2.006, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 11 de expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Siendo la oportunidad fijada 10 de Noviembre del mismo año (2.006), para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, y la demandada no contestó la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.-
En fecha 28 de Noviembre del 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de al niña , con su padre ciudadano ALFREDO URBANO URIEPERO, con la partida de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El Progenitor ciudadano ALFREDO JOSE URBANO, no se encuentra residenciado en la Jurisdicción.-

CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA, intentada por el ciudadano ALFREDO URBANO URIEPERO, en beneficio de su hija, contra la ciudadana OMAIRA LUISA GONZALEZ VELASQUEZ, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes Diciembre del Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 5.062-06.-
AMDZ/pdm/fg.-