JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.


Carúpano, 19 de Diciembre del 2006.
196° y 147°

EXP. N° 5.070 06.-
DEMANDANTE: JHONNY LEE PEDRIQUE
DEMANDADO: LOLITA DEL VALLE CARABALLO MENDOZA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano JHONNY LEE PEDRIQUE, asistido por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 107.475, en e en su condición de padre de la niña, Manifestando entre otras cosas…”Que adquirió nuevas obligaciones con la ciudadana Luisa Tovar Díaz, quien actualmente reencuentra en estado de gestación, que en vista de que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos padres según lo establece la Lopna, es por lo que solita se haga la Revisión de la Obligación Alimentaría, que con esto no esta evadiendo sus responsabilidades sino que ha adquirido nuevos compromisos, Asimismo que se verifique n los descuentos que se le venían haciendo, ya que los mismo son variables…
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, los ciudadanos JHONNY LEE PEDRIQUE y LOLITA DEL VALLE CARABALLO MERNDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 14.583.119 y 14.290.359, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Santa Bárbara, calle 01, al final S/n, Rìo Caribe Municipio Arismendi y la segunda en calle Urbanización Charallave, vereda 4, Nª 130 Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 400.000,oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), quincenales los cuales se le seguirán descontando de la Empresa Eleoriente..-






SEGUNDO: Asimismo en el mes de Diciembre le comprara sus ropas y calzado y pagara la Escuela. En lo que se refiere a útiles escolares, uniformes y medicinas lo cubrirá la Empresa.
TERCERA: La progenitora de la niña, manifiesta estar de acuerdo con el convenimiento suscrito.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos JHONNY LEE PEDRIQUE y LOLITA DEL VALLE CARABALLO MERNDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 14.583.119 y 14.290.359, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Santa Bárbara, calle 01, al final S/n, Rìo Caribe Municipio Arismendi y la segunda en calle Urbanización Charallave, vereda 4, Nª 130 Municipio Bermúdez Estado Sucre. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ








En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:10, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





EXP. Nª 5.070.- 06
AMZ/PDM /imr.-