REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.185.05.-
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO ORDOSGOITTI
DEMANDADO: MARIELA REYES AGUILERA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 15 de Julio del 2005, el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORDOSGOITTI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.776, domiciliado en calle Sucre, Sector Monte Piedad, casa Nª 22, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA contra la ciudadana MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.886.986, y domiciliada en calle Gran Mariscal Nª 30, Canchunchu Viejo de este Municipio del Estado Sucre, a favor de los niños y el adolescente.

Manifiesta el accionante que, la progenitora de sus hijos se los dejo desde hace un año seis meses y en el tiempo que estaban con su progenitora los dejaba solos y maltrataba para tener que irse a bailar de noche a los clubes nocturnos no le brindaba los cuidados tal y como consta en copia de declaración tomada por consejo de Protección del Municipio Andrés Mata, la cual se anexa al escrito. Es por ello que solicita se le apertura del procedimiento judicial pautado en los artículos 358 Y 359 de la LOPNA.
La mencionada demanda fue admitida en fecha 20 de Julio del año 2.005, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó Informe Social.-
Corre inserto al folio 15 del expediente declaración del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que no pudo citar a la ciudadana MARIELA REYES, debido a que el Nª de la casa, no existe en el lugar referido en la boleta.-
A los folios del 19 al 25 corre inserto al expediente, informe social consignado por la licenciada DEISY LOPEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 02-08-05.-

Mediante escrito el ciudadano Roberto Ordosgoitti, parte demandante en la presente causa, asistido por el defensor Pùblico abogado Rafael Izquierdo y solicitó que mientras se dicte una decisión definitiva, se le otorgue provisionalmente la guarda de sus hijos; lo cual le fue negado por cuanto debe agotarse primero la citaciòn.-

En fecha 09 de Marzo del año 2.006, comparecieron previa invitación los niños, acompañados de su progenitor ciudadano ROBERTO ANTONIO ORDOSGOITTI, a fin de ser oídos de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna y manifestaron que tenían dos dìas que no asistían a clases por mido a que su madre se los lleve de la escuela, que no quieren estar con ella, por que les da golpes y ella se fue el dìa18 de Noviembre y tiene un año que no saben de ella, que si ella quien estar con ellos que le pida permiso a sui padre, también manifestaron que ella no viene para los cumpleaños ni en navidad.
Mediante diligencia la parte actora solicita se cite nuevamente a la demandada ciudadana Mariela Reyes Aguilera, lo cual fue acordado.-
Corre inserta al folio 33 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, donde manifiesta que no pudo citar a la demandada debido a que el Nª de la casa, no existe y los vecinos manifestaron no conocer a la referida ciudadana.
En fecha 28 de Abril del 2006, se libro telegrama al ciudadano ROBERTO ANTONIO ORDOSGOITTI.-

Al el Acto de Mediación las partes no comparecieron el Tribunal. Se abrió el procedimiento a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 12 de Diciembre del 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterna filial de los niños y el adolescentes, con su padre ciudadano ROBERTO ANTONIO ORDOSGOITTI ESPINOZA, con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: La citaciòn de la demandada se produjo de manera tacita, por cuanto el día 11 de Noviembre del 2006, solicito el Expediente y quedo registrada en el Libro L-9 llevado por el Archivo.

TERCERO: La demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: En la oportunidad legal fijada para el Acto de mediación, la demandada no compareció al acto. (Fecha 27-11-06, folio 37).-
QUINTO: Se aprecia de lo manifestado por los niños, que no quieren quedarse a vivir con su mama porque los trata mal, los golpea, no comparte con ellos, se fue de la casa desde el 18 de Noviembre y tienen un año que o saben de ella. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna.-

SEPTO: Se aprecia del Informe Social, que los niños y el adolescentes viven con su padre, desde que la madre se los entregara y este los provee de lo que ellos necesitan, cuando sale a trabajar se quedan bajo los cuidados de su abuela, se encuentran incluidos en el medio escolar, el padre tienen buena relaciòn con sus hijos, los orienta, estos presentan buen aspecto físico, por lo que se pudo saber la madre no mantiene buena conducta y vive actualmente en el Estado Bolívar.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, y 358 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA solicitada por ciudadano ROBERTO ANTONIO ORDOSGOITTI ESPINOZA, a favor de sus hijos, contra la ciudadana MARIELA CAROLINA REYES AGUILERA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 4.185.05
AMDZ/pdm/imr