REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.756-06
DEMANDANTE: PETRA CENAIDA LOPEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 30 de Mayo del Dos Mil seis, la ciudadana PETRA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 5.873.041, domiciliada en la Urbanización La Viña, Calle 02, Casa N° 09-B, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Lérida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.440, domiciliado en la misma dirección, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 26 de Enero del 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esa unión procreamos tres hijos de nombre OMISIS, y constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Viña, Calle 02, Casa N° 09B, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pero es el caso ciudadana Juez que nuestra vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero hace unos años mi cónyuge empezó con una constante pelea donde me ofende cada vez que el quiere, diciéndome palabras obscena hasta a llegado a golpearme y siempre me amenaza que me va a matar si me llego a separar de el, la situación a llegado a un extremo tan intolerables que mis hijos han llegado a intervenir en la misma. Mi conyuge me ha hecho la vida insoportable al extremo que me veo en la imperiosa necesidad de no convivir con el como marido y mujer, ya que la situación se ha tornado difícil inclusive para mi garantía personal ya es imposible la vida entre mi conyuge y yo, le he perdido el amor por la misma situación que he estado sufriendo en estos últimos años, situación que había que había soportado por mis hijos.-
Es de advertir ciudadana Juez, que de nada han servido todas las gestiones realizadas por mí a fin de que mi cónyuge depusiera su incorrecta actitud sin que dichas diligencias hayan tenido resultado positivo alguno. Por tales circunstancias, razones y hechos, ocurro ante su competente autoridad para demandar en Divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legítimo cónyuge AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE, anteriormente identificado, fundamento esta acción de divorcio en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ MALAVE, MARIA ALCALA PEÑA Y RUSELA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.136.656, 1.462.793 Y 2.666.207, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 02 de Junio del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio once (11) del expediente.-
Corre inserto al folio 13 del expediente, poder otorgado por la ciudadana PETRA LOPEZ, a las abogadas Lérida Castaño y Doris Malavé, el cual fue agregado a los autos.-
El día 29 de Junio del 2005, el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE, quien se negó a firman la boleta.-
El día 30 de Junio del año Dos Mil seis, la apoderado actora solicita la notificación del ciudadano AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y se libro la respectivo boleta de Notificación y la misma fue cumplida por la secretaria y el Alguacil de este despacho.-
En fecha seis (06) de Octubre del 2006, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PETRA LOPEZ HERNANDEZ, asistido de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 23 de Noviembre 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PETRA LOPEZ HERNANDEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la abogada Dorys Malavé, apoderado judicial de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 07 de Diciembre de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha 07 de Diciembre del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la apoderada actora abogada en ejercicio Lérida Castaño, inscrita en inpreabogado bajo el N° 64.051, apoderado judicial de la parte demandante Seguidamente comparecieron los ciudadanos: EDUARDO RODRIGUEZ MALAVE Y RUSELA DIAZ DE RODRIGUEZ, quien legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Petra López y Afif Taufic El Mucharrafie. Que saben y tienen conocimientos que los mencionados ciudadanos son cónyuges. Que saben y les consta que el ciudadano Afif Taufic El Mucharrafie, se pasa ofendiendo y diciendo palabras obscenas a la ciudadana Petra López. Que son vecinos de los mencionados ciudadanos, y les constan las peleas que se realiza en cada momento en ese hogar. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA.””.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: PETRA LOPEZ HERNANDEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana PETRA LOPEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano AFIF TAUFIC EL MUCHARRAFIE, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir “.LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Enero de 1989, ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP. N° 4.756-06
AMZ/ pdm/fg.-