REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.734-06.-
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO NORIEGA SALINAS
DEMANDADO: JOHANA MERCEDES MARCANO HERNANDEZ
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Mayo de 2006, el ciudadano ERNESTO NORIEGA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.601, domiciliado en Bahía Honda, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, plenamente asistida por el abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana JOHANA MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.331, domiciliada en Urbanización San Miguel, Sector Tocuchara, Río Caribe del Municipio Arismendi, a favor del niño OMISIS. Es el caso que en fecha 02-12-04, decidimos interponer separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue convenida en este Tribunal, según expediente N° 3,.738, y en la cual solicite en apego con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código civil, la conversión en divorcio. En virtud de dicha separación, la Guarda y Custodia de nuestro hijo OMISIS, recayó en su progenitora. Habiendo acordado un Régimen de Visitas abierto situación que no se ha cumplido, debido a la intransigencia de mi prenombraba cónyuge quien me niega a nuestro hijo siempre, con subterfugios increíbles. Por la continuidad e imposibilidad de los mismo y temiendo perder el contacto con mi hijo, es que me veo forzado demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana JOHANA MARCANO HERNANDEZ, plenamente identificada al inicio de este escrito, para que convenga o en su defecto se ha fijado por este digno Tribunal el derecho de visita que tanto mi prenombrado hijo y yo tenemos, tal cual lo consagra los artículos 27, 385, 386 y 387 de la LOPNA y en apego al artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
La presente solicitud se admitió en fecha 25 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citación de la referida ciudadana. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 09 del expediente, la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida, por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 30 de Junio del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Municipio Arismendi, la cual fue cumplida y la misma se agrego a los autos.-
En fecha 11 de Julio del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció la parte demandada. El Tribunal ordenó la práctica de un Informe Social en ambos hogares, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se Libró oficio.-
En fecha 19 de Octubre del 2.006, se recibió el Informe Social consignado por la Trabajadora Social de este Tribunal y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha 12 de Diciembre del 2.006, el ciudadano Ernesto Noriega Salinas, asistido por el abogada en ejercicio Gregorio Mendoza, y estampo diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, OMISIS, con su padre ciudadano, ERNESTO NORIEGA SALINAS, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El ciudadano ERNESTO NORIEGA SALINAS, cumple con la obligación alimentaria de su hijo.-
CUARTO: Del informe social presentado por la Licenciada Deisy López, es sus conclusiones: El niño hace vida dentro del grupo familiar de origen de la madre. Se desenvuelven dentro de un ambiente acorde a sus necesidades. Son estimulados y corregidos por sus representantes y al niño le gusta compartir con su padre. La Madre del niño no tiene inconveniente quien comparta con su padre. El Señor le proporciona alimento al niño. El padre del niño ve ha su hijo cuando el quiere, tan solo no lo regresa en horas prudentes. Conclusiones: En vista que es un niño de cuatro año y él esta en su derecho de compartir con su padre, como se establece en la LOPNA, y que el padre lo puede conducir a su casa y por lo que han tenidos problema los padres se debe fijar un derecho de visita al padre que no perjudique el bienestar y seguridad del niño.-
QUINTO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-
SEXTO: Los niños y adolescente tienen derecho de compartir con sus padres con frecuentalidad para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERCHO DE VISITAS, solicitado por el ciudadano ERNESTO ANTONIO NORIEGA SALINAS, contra la ciudadana JOHANA MERCEDES MARCANO HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, OMISIS, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: dos días en la semana, un Sábado o un Domingo de 9:00 a.m. A 4:00 de la tarde, sin pernotar en la casa del padre, pero si podrá llevárselo, de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le sugiere al progenitor no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, durante la estadía con el niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 4.734-06.-
AMZ/pdm/fg.-
|