REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.894-06.-
DEMANDANTE: GLAISMAURYS ISABEL GIL ROJAS
DEMANDADO: DANNY FRANCISCO PEREZ VENALES
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de Agosto de 2006, la ciudadana GLAISMAURYS ISABEL GIL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.016, domiciliada en La Lagunita Calle el Márquez N° 14 de este Municipio Bermúdez, plenamente asistida por la abogada en ejercicio Marisel Marcano Muñoz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.475, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra el ciudadano DANNY FRANCISCO PEREZ VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.011, domiciliado en calle Principal de Carúpano Arriba, del Municipio Bermúdez, a favor del niño. Los inconvenientes radican según manifestó la progenitora, que en sentencia de Divorcio de fecha 25-05-04, emitida por este despacho, la cual corre inserta a los autos, se acordó que el Derecho de Visita, que me correspondía para mi hijo era amplio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 y 27 de la LOPNA. Ciudadano Juez, es el caso que las veces que acudo a la casa de la abuela del niño y buscarlo para salir con él no me lo permiten, me dicen que tengo que estar con el en la casa, no me permite sacarlo a compartir con él fuera, como es lógico necesito compartir como debe ser, no se permite, menos me permiten que pasa conmigo fines de semana, ni vacaciones, es decir presento inconvenientes para compartir con mi hijo, pero sin embargo en reiteradas oportunidades me he conseguido a mi hijo con personas extrañas a la familia en el centro de la ciudad, situación esta que no entiendo, porque si se me niega a mi, salir con el, porque no se le niega a otras personas. Por todo los planteamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante usted, para demandar como en efecto por Derecho de Visita al mencionado ciudadano, fundamentando la presente demanda en el artículo 26, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 385 y 386 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 08 y 10 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto y boleta de citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 14 de Agosto del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano DANNY PEREZ VENALES, asistido por la abogada en ejerció Elvira Goitia y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Septiembre del 2.006, se ordeno la elaboración de un Informe Social en el hogar de ambas partes, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se Libro Oficio.-
En fecha 05 de Octubre del 2.006, se recibió el Informe Social, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 06-10-06.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su madre ciudadana, GLAISMAURYS GIL ROJAS, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-
TERCERO: Del Informe Social se observa en sus conclusiones: La madre del niño no ha tenido responsabilidad hacia su hijo. El niño reconoce a la madre porque su padre se la ha señalado. El padre del niño no tiene problema a que la madre visite a su hijo, tan solo que no lo saque de la casa, porque ella no lo atiende. La madre de la niña al parecer no tiene estabilidad social. Recomendaciones: Se recomienda que la madre vea y comparta con su hijo dentro de la vivienda donde el niño vive con su familia paterna.-
CUARTO: Los niños y adolescente tienen derecho de compartir con sus padres con frecuentalidad para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITAS, solicitado por la ciudadana GLAISMAURYS ISABEL GIL ROJAS, contra el ciudadano DANNY FRANCISCO PEREZ VENALES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, , y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: La madre podrá visitar a su hijo dos veces a la semana, y un sábado alterno cada quince días, en la casa donde vide el niño. De conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Diciembre del dos mil seis.-
AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 4.894-06.-
AMZ/pdm/fg.-
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