REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.400-05.-
SOLICITANTES: SAMIR EL HALABY HASSAN Y
ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de Noviembre del Dos Mil cinco, los ciudadanos SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 6.953.217 Y 12.289.446, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 13 de Agosto del 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon tres hijos, respectivamente, tal como se evidencias de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de las causas muy diversas hemos decidido de mutuo acuerdo nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por la siguiente cláusulas:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán sobre los niños la patria potestad, pero la Guarda y custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDA: El padre tendrá un régimen amplio y total de visitas para con los niños.-
TERCERA:. El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para los niños la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales.-
En fecha 24 de Noviembre del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Noviembre del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-
El día 28 de Noviembre del año 2006, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio José Alcalá Fejure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 24 de Noviembre del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 24 de Noviembre del 2005, suscrita por los ciudadanos SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, SAMIR EL HALABY HASSAN Y ANA ROSANGEL SALAZAR MORALES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 192, de fecha 13 de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán sobre los niños la patria potestad, pero la Guarda y custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDA: El padre tendrá un régimen amplio y total de visitas para con los niños.-
TERCERA:. El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para los niños la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 4.400-05.-
AMZ/pdm/fg.