REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° Y 147°
PARTE ACTORA: ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.272.035, y domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, Casa Nº: 155, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 47.119.-
PARTE DEMANDADA: DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.479 y domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Manzana O, Casa Nº: 14, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada AIDAMER AROCHA inscrita en el I.P.S.A., Nro: 94.651.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.272.035, y domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, Casa Nº: 155, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 47.119, en el cual manifiesta que en fecha doce (12) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.479 y de domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Manzana O, Casa Nº: 14, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada AIDAMER AROCHA inscrita en el I.P.S.A., Nro: 94.651, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Manzana O, Casa Nº: 14, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”
Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación de la demandada ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, debidamente practicada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, debidamente asistido por al Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 47.119, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia de la demandada ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, debidamente asistida por la Abogada AIDAMER AROCHA inscrita en el I.P.S.A., Nro: 94.651.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, debidamente asistido por al Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 47.119, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia de la demandada ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, debidamente asistida por la Abogada AIDAMER AROCHA inscrita en el I.P.S.A., Nro: 94.651.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), la parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedió a reconvenir a la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal dictó auto Admitiendo la reconvención y se ordeno emplazar al parte demandante ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, para que de contestación a la reconvención planteada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, debidamente practicada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), la parte demandada asistido de su abogado dio contestación a la reconvención y solicito se declara sin lugar la reconvención en los términos planteado.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo cuarto (14) día de despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, el demandante ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 47.119, las testigos promovidas por el demandante ciudadanas YAJAIRA ASTUDILLO y MARUJA ASTUDILLO, plenamente identificadas en autos. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada AIDAMER AROCHA inscrita en el I.P.S.A., Nro: 94.651, y las testigos promovidas por la demandada ciudadanas OLENIS GUERRA y ELVA COVA, identificadas en autos, e igualmente se dejo constancia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 237 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), tal como se desprende de la boleta de notificación.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la presencia de la parte demandada en el primer acto conciliatorio, pero en el segundo acto conciliatorio comparecieron la parte demandante, asistido de abogada, la Representación Fiscal y la parte demandada.
Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal. Por su parte la cónyuge demandada niega, rechaza y contradice expresamente tal aseveración y agrega que por el contrario siempre tuvieron una relación armónica, pero que lo cierto es que su esposo tiene otra pareja lo cual se mantiene injuriándola y se fue del hogar común, razón por la que le reconviene y solicita se declare el divorcio pero con fundamento en las causales segundo (2do) y tercera (3era) del citado artículo 185, por su parte el actor en su contestación a la reconvención que no existe de parte de él otra pareja y es ella quien lo vive injuriando y agrediendo verbalmente.
Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.
En análisis de las pruebas traídas a juicio, encontramos en las declaraciones de las ciudadanas YAJAIRA ASTUDILLO DE RONDON y MARUJA ASTUDILLO DE LUNAR, plenamente identificadas en los autos y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, promovidas por la parte actora, siendo la hora y día establecido, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante en manifestar que la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA siempre ofendía y agredía verbalmente a su esposo, casi siempre en presencia de ellas en la ferretería.
Por su parte la demandada reconvincente también aportó al proceso prueba testimonial, al efecto se observa de las declaraciones de las ciudadanas OLENIS GUERRA y ELVA COVA, plenamente identificadas en los autos y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, siendo la hora y día establecido, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante en manifestar que la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, es una persona que no discute, no agresiva, ella es de buena conducta, y muy familiar.
Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal tercera (3era) establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.
Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportadas por el actora reconvenida dejaron en evidencia haber presenciado las agresiones verbales por parte de la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA a su esposo ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, resultando tener conocimiento presencial de las agresiones sufridas por el cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de las testigos YAJAIRA ASTUDILLO DE RONDON y MARUJA ASTUDILLO DE LUNAR, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, ejecutó en contra de su esposo ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el divorcio por tal causal, es decir que de las declaraciones de las testigos traídos a juicio por la parte actora se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA para con su cónyuge excesos, servicia e injurias graves, razón por la cual prospera la pretensión del actor, así se decide.-
Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.
Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.
En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada y sus testigos traídos al proceso, valorados bajo la libre convicción de las deposiciones se evidencia que no demostraron el abandono voluntario ni mucho menos los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la información que estos señalan tener en nada aportan, razón por la que tales testimoniales no son considerados por esta sentenciadora como prueba suficiente y categórica de la veracidad de sus dichos.
Cabe la pena señalar la existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosas dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).
En relación a los dichos por las partes en referencia a los bienes de la comunidad conyugal, debe observarse lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se les atribuyó competencia en materia de divorcio solo cuando haya niños o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, con la exigencia imperativa al juez de proveer en dichas causas medidas provisionales aplicables hasta que concluya el juicio en lo referente a patria potestad, guarda, régimen de visita, y obligación alimentaría, así como dictar la medida inherente al aseguramiento de bienes habidos en la comunidad conyugal originada por el matrimonio que se pretende disolverse con la demanda intentada, pero no así tienen estos Tribunales competencia para atender lo relativo a la liquidación de dicha comunidad de gananciales y todo lo inherente a ella, pues tratase de derechos e intereses estrictamente personales patrimoniales de adulto, salvo que la liquidación en mención involucre a un comunero adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal tercero (3ero) del Código Civil que intentara el ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.272.035, de este domicilio, en contra la ciudadana DINOZKA MARIA MAZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.479.- SEGUNDO: Se declara SIN LUAR LA RECONVENCION planteada por la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.479, asistida por la abogada AIDAMER AROCHA inscrita en el I.P.S.A., Nro: 94.651 contra el ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.272.035, asistida por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 47.119. Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por el padre del hijo el ciudadano ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ, tal y como se estableció en el cuaderno de medidas y con la opinión del hijo de permanecer con su padre.-
EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo el padre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para la madre, ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto materno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación materna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: La madre deberá aportar al padre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al quince (15%) por ciento del salario mínimo nacional, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.-
Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
Insiste este Tribunal en destacar a los progenitores que su hijo común, habido en su relación de pareja, que el mismo se encuentra en una etapa de desarrollo y en una situación que amerita, como niño que es, de la protección integral de sus padres para lograr hacer de él en un futuro próximo, ciudadano equilibrado y apto para una vida independiente, y siendo ello así y estándole dada por imperativo de Ley esa facultad de manera prioritaria inmediata e indeclinable a los padres, se les exhorta procurar para sí mismos y esencialmente para su hijo la ayuda profesional especializada que requiere, todo ello evidenciado en el momento del derecho de ser oído y en el ejercicio de ser escuchado, se evidenció la necesidad de una mejor comunicación de sus progenitores en provecho directo de su hijo, y la canalización de ayuda par superar la situación actual en que este se encuentra.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: 2666-06
DEMANDANTE: ARGIMIRO RAFAEL VILLAMERIEL ENRIQUEZ.-
DEMANDADA: DINOSKA MARIA MAZA MEDINA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
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