REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.015, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de un (01) año de edad, debidamente asistida de la abogada por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública, quien manifiesta que su hija fue presentada ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que al momento de transcribir la partida de nacimiento se colocó de manera incorrecta la cédula de identidad de su persona ya que se colocó N° 12.213.015, siendo lo correcto 12.273.015 tal como se demuestra a través de una copia de su cédula la cual anexó al escrito, por lo que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA . Consignó acta de nacimiento de su hija.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente colocaron en el acta de nacimiento de su hija su número de cédula 12.213.015, siendo lo correcto 12.273.015, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece el acta del Registro Civil de Nacimiento, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud acta de nacimiento de la niña y copia de la cédula de identidad de la progenitora, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde aparece Número de cédula 12.213.015, debe decir N° 12.273.015, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL Nro 2786, de fecha 14 de agosto de 2005, en consecuencia donde dice número de cédula 12.213.015, debe decir número de cédula 12.273.015. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Civil Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoríala de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Temporal Nº 1


Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
Secretaría
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaría

Abg. Luisa Márquez



Rectificación de Partida
CARMEN JOSEFINA CABELLO
Exp. Nº TP1-863-06
JSSR/neida