REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 06 de diciembre del 2006.
196º y 147º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER CABELLO PEREZ y YUDELKYS JOSE MARVAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.949.079 y 9.980.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE BELLO BAYES, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.382. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida en forma conjunta por sus progenitores, ciudadanos: JESUS ALEXANDER CABELLO PEREZ y YUDELKYS JOSE MARVAL DIAZ.-

En cuanto a la GUARDA: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: YUDELKYS JOSE MARVAL DIAZ.-

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se hará de la siguiente forma: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, ejerciéndolo sin perturbar el tiempo de estudio de sus hijos, de manera armónica con todos los involucrados en esta relación y escuchando la opinión de los niños.

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JESUS ALEXANDER CABELLO PEREZ, se compromete aportar la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, del mismo modo se compromete a cancelar los gastos de medicina, vestuario y escolares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos JESUS ALEXANDER CABELLO PEREZ y YUDELKYS JOSE MARVAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.949.079 y 9.980.014, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.
Juez Titular N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 am.


La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/ mariela
EXP: TP2-4052-06
Sentencia Interlocutoria
Partes: JESUS ALEXANDER CABELLO PEREZ y YUDELKYS JOSE MARVAL DIAZ.