REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 21 de Diciembre del 2.006
196º Y 147º
Visto el presente expediente, emanado del Concejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección (ABRIGO), a favor de la adolescente ANGELINE RAMIREZ, de trece (13) años de edad, respectivamente, ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el Concejo de Protección del niño y del adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre, que es instancia administrativa, en fecha 04 de octubre del año 2.006 dictó medida de protección abrigo a ejecutar en la Casa de habitación de la ciudadana OMAIRA RAMIREZ, asimismo han transcurrido más de dos (02) meses, sin que se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa, siendo este Juzgado el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, bajo la decisión del Juez N° 01, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, en familia sustituta, de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, de trece (13) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana OMAIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.353, domiciliada en la Urb. los cocos, casa Nº 02 , Cumaná, Estado Sucre, y se ordena:
• PRIMERO: citar a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ, para que explique la situación actual de la adolescente antes señalada.-Líbrese Boleta de citación.-
• SEGUNDO: se acuerda practicar informe social en el hogar de la ciudadana: OMAIRA RAMIREZ. Líbrese oficio-
• TERCERO: se acuerda la evaluación psiquiatra a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ.- líbrese telegrama.-
• CUARTO: Notifíquese al fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEIDA MATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JSSR/NM/Russellette
EXP: TP1-2965-06
|