REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Los ciudadanos PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.967.254 Y 13.275.105, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34 y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y 762 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, asistida por el abogado JOSE DANIEL BLANCO, en la cual solicito copias certificadas.-
En fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 19-12-2.005.-
En fecha trece (13) de Diciembre del Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, asistidos por el abogado JADDEN RENGEL, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.967.254 Y 13.275.105, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil (2000), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijas habida en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, se señalan como padre y madre de: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos, posteriormente se presento diligencia estampada por los mismos y solicitaron la conversión en Divorcio, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.967.254 Y 13.275.105, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ.
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ.
EL REGIMEN DE VISITAS. Por acuerdo entre los padres, será abierto en beneficio de la niña, siempre y cuando no afecte las horas de estudio y descanso.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, así como velara por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.-
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y l47º de la Federación.-
L.S. (Fdo) El Juez N° 01.Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. (fdo) La Secretaria Temporal, Abg. NEIDA MATA. Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria Temporal. Abg. NEIDA MATA.-
Quien suscribe, Abg. NEIDA MATA., Secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEIDA MATA
La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº TP1-592-05
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: PAULO BAUTISTA MARCANO BRITO y NATALIC TERESA ROJAS MARTINEZ.
JSSR/NM/russellette.-
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