REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos sin Informes de las Partes.-



En fecha del 31 de Octubre del 2006, comparece ante este despacho el ciudadano MIGUEL ANGEL PAVIA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 10.883.790, asistido de la Abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, e interponen demanda de DESALOJO, contra el ciudadano WILFREDO MANEIRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.095 y de este domicilio.-
Alega la parte actora, que es copropietario conjuntamente con sus hermanos, Carlos Albero Pavía Gil; Sandra Pavía Gil y Carolina Pavía Gil, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 5-879.441, 9.450.861 y 10.218.253, respectivamente, de un inmueble constituido por una casa y terreno, signado con el Nº 4, ubicado en la Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que por mandato expreso de sus prenombrados hermanos y en nombre propio, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILFREDO MANEIRO, tal como se observa del documento anexo “A”.-
Que dicho contrato se celebro por periodo de Un (1) año prorrogable por un año más, a partir de la autenticación del mismo es decir en fecha del 16-09-03, llegado el vencimiento el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, el cual venció en fecha del 16 de Septiembre del Dos Mil Seis (2006).-
Que el ciudadano WILFREDO MANEIRO, ha dejado de cumplir con sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente en el pago correspondientes a cuatro mensualidades consecutivas, según se observa de los recibos anexos “B”.-
Fundamenta el actor su demanda, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil Venezolano, 33 y 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que es por ello que solicita se ordene al ciudadano WILFREDO MANEIRO, el desalojo, inmediato del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como que se decrete Medida de Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita la parte actora, la citación del demandado en la urbanización Tío Pedro, casa Nº 4 Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
A los efectos de la competencia del tribunal estima la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2.006, el Tribunal admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para que una vez, citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al Segundo (2°) día siguiente. F 7.-
En diligencia suscrita, en fecha del 14 de Noviembre del 2.006, el alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber citado al ciudadano WILFREDO MANEIRO, parte demandada en la presente causa, tal como se observa de los folios 8 y 9.-
En fecha del 16 de Noviembre del 2.006, siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, compareció ante este despacho el ciudadano WILFREDO MANEIRO, parte demandada, asistido del abogado PEDRO MARIN MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489 y expuso lo siguiente:
Que la referida demanda, no ha debido haberse admitido por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como lo señala el demandante en su Libelo, que el contrato fue celebrado en fecha del 16-09-03, prorrogable por un año, que el contrato venció en fecha del 16-09-04 y luego el 16-09-05 hasta el 16-09-06, operándose la tacita reconducciòn, por acuerdo tácito entre las partes. Que el contrato se prorrogo hasta el 16-09-07, que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta demanda no debido ser admitida.-
Que es cierto que adeuda los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2.006, a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que trató de cancelar Dos (2) meses entregando un cheque de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y no fue aceptado por el arrendador, quizás con la idea de presentarlo insolvente. Que esta dispuesto a cancelar los Cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento en este acto. Que en cuanto a la desocupación del inmueble, pide que se le conceda 30 días para mudarse y entregarlo libre de personas y bienes y verificado el mismo le sea devuelto el depósito, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que entrego al arrendador al momento de celebrar el contrato de arrendamiento.-
Que deja así contestada la demanda y pide al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto le conceda el plazo solicitado.-
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes ejerció dicho derecho.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre del 2.006, el Tribunal fijo oportunidad, para dictar sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En la causa de análisis, observa el sentenciador que el demandado, entre otras cosas alega que en el contrato de marras, es el denominado de tiempo determinado, por haberse realizado prorrogas sucesivas, por un mismo lapso y que en tal sentido es inadmisible dicha demanda.
En este orden de ideas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, introduce dos nuevas disposiciones, en orden a los condicionamientos de conclusión del contrato de arrendamiento, contenidos en los artículos 34 y 39 respectivamente, los cuales conciernen a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado.
Al respecto señala lo siguiente: El contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducciòn.. Al efecto el artículo 1.600 del Código Civil, señala <>. Norma similar está comprendida en el rubro sobre “arrendamientos de casas”, ósea, viviendas: <>.-
Es por ello que este sentenciador considera que en la presente causa se está bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
En relación a la confesión proferida por el demandado, en la presente causa, en donde señala, que es cierto que le adeuda al demandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto de cánones de arrendamientos, considera quien suscribe, que hubo en la conducta del demandado negligencia, por haber incumplido con una de sus obligaciones principales como lo es el “pago”, en tal sentido dispone el articulo 1.592 en su ordinal 2, del Código Civil lo siguiente: << Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos >>.
De forma que, la conducta asumida por el demandado, se subsume en la norma contenida en el nuevo texto legal, que señala lo siguiente: <>.
Es por ello y en atención a la confesión realizada por el demandado en su contestación de demanda y por los señalamientos antes indicados, que considera el sentenciador que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAVIA GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.790, asistido de la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, contra el ciudadano WILFREDO MANEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.095, asistido del abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489. En consecuencia se ordena, el desalojo inmediato del ciudadano WILFREDO MANEIRO, antes identificado, de la casa signada con el Nº 4, ubicada en la Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y hacer entrega del mismo al demandante, libre de personas y bienes.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente juicio ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º del a Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


NOTA: La presente sentencia fue publicada a las 12:20 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-


EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-




Exp.: 4.846.-