REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-El Pilar: 06 de diciembre de 2006.-
196° y 147°


Por recibida. Vista la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, consignada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE ALFONZO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 534.098, con el carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña ROBEANMILIS ISABEL DONI RODRÍGUEZ, a instancia de su progenitora, ciudadana JULIETA MARÍA RODRÍGUEZ DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.880.244 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ DONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.224.042 y con domicilio en Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha once (11) de octubre de 2006, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el expediente N° 365-06, de la nomenclatura de este juzgado, en la cual se revisó el monto de la obligación alimentaria a ser sufragada por el ciudadano Roberto José Doni, a favor de su hija Robeanmilis Isabel Doni Rodríguez, el cual había sido fijado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2005, aumentándose en esta última sentencia, el monto a cancelar, a cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual y, habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó esta sentencia (11-10-06), hasta la fecha de consignación de la presente solicitud de revisión de Obligación Alimentaria (30-11-06), un (01) mes y diecisiete (17) días apenas, es por lo que este juzgado considera, que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que proceda esta nueva revisión, ya que es evidente que en tan poco tiempo no se han modificado los supuestos conforme a los cuales dictó sentencia este juzgado en fecha once (11) de octubre de 2006, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, negar la admisión de la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, por ser contraria a la disposición o norma contenida en el artículo 523 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión de la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, por ser contraria a la disposición o norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publica la presente sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006.
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro

La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte

















Exp. N° 383-06