REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 13 de Diciembre del 2006
196º y 147º
Parte Demandante: LUISA GRACIELA GUERRA DE ZAMBRANO Y RAFAEL GUERRA HERNANDEZ
Parte DEMANDADO: HANNA HANNA ELLAYMOUND
Motivo: ACCION REINVINDICATORIA
Exp. N°.281-2001.-
Analizadas las actas procesales contenidas en el Expediente Nº.281-2001 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día doce (12) de Julio del 2001, se recibió por ante este Despacho el expediente N°.6312-91, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando la Resolución 619 publicado en la Gaceta Oficial N°. 35-890, mediante el cual fue notificada la cuantía que determina la competencia de los Juzgados de Parroquia, Municipio y Primera Instancia, dándole entrada a dicho expediente en el Libro de Causas respectivo con el N°.281-2001, de la nomenclatura interna de este Tribunal, demanda esta intentada por los ciudadanos, LUISA GRACIELA GUERRA DE ZAMBRANO Y RAFAEL GUERRA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos.V-292.000 y V-38.268, contra la ciudadana HANNAN HANNA ELLAYMOUN, venezolana mayor de edad, domiciliada en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V-5.419.801. por juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) año sin habérsele ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho Artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo perención una institución legal, en virtud de cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes ene. Proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la echa en que se haya efectuado la última actuación del expediente.
Los actos de los procedimientos son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 12 de Julio del año 2001 de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy trece (13) de Diciembre del 2006, se puede observar que han transcurrido, cinco (5) años cinco (5) meses, un (1) día sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 267 eiusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre Río Caribe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 267 eiusdem. Así se decide Notifíquese a la parte Actora. Líbrese la Boleta correspondiente.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BETSABE PRIETO GARCIA
Nota: En la misma fecha de hoy, (13-12-2006), se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BETSABE PRIETO GARCIA
EXP N°281-2001.-
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