Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000312
ASUNTO: RP11-D-2006-000312

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO, solicitó a este Juzgado la práctica de Examen Médico Forense y Evaluación Social, para su representado a la vez que solicitó al Tribunal que en todo caso se apartara de la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público y en su lugar y le fuere acordado la Medida Cautelar que considerase pertinente por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y le fuesen expedida copia simple del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en la calle Carabobo cruce con calle San Félix, Carúpano, Estado Sucre, cuando el adolescente imputado despojó al Niño OMISSIS; de su teléfono celular, mediante amenazas a la vida, sujetándolo por el cuello, y después caminaba al lado de la víctima apretándolo por el cuello, exigiéndole le diera el número del referido celular, sin sospechar que la víctima mientras lloraba se aferraría a un brazo del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARIN, quien caminaba en sentido contrario a ellos cerca del Banfoandes, ubicado en calle Carabobo de esta ciudad, participándole del hecho punible que había sido objeto, y luego de solicitar éste, la colaboración a un funcionario procedieron a la aprehensión del adolescente. Se extrae parte de su declaración rendida en entrevista: “… siendo las 2:00 de la tarde del día Cinco de Diciembre del año en curso, me encontraba en la calle Carabobo,…yo iba caminando, cuando un niño venía en sentido contrario llorando, agarrándome por el brazo, no queriéndome soltar…yo le dije a un señor desconocido que buscara al funcionario, para que detuviera al sujeto que estaba atracando al niño…” (Ver folios 10 y11).
Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) Acta de Entrevista de fecha cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Cinco (05) realizada al Niño OMISSIS, de donde se lee, cito: “… por la calle Carabobo caminando para el Ateneo…se apareció un muchacho, poniéndome la mano en el cuello, después me estaba amenazando que el tenía un mecate y me iba a orcar (sic) pidiéndome el teléfono celular, yo bajo la amenaza le entregué el celular, después de eso me dijo que no le fuera a quitar la línea porque el sabia, que donde yo vivía, traicionándome los nervios los nervios y me puse a llorar…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Mediante Acta de Entrevista de fecha Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), efectuada al ciudadano ALOIMA JOSÉ BRITO MATA, quien manifestó, cito: “…Me encontraba a la altura de la venta de pollo El Rey del Pollo, ubicada en calle Carabobo cruce con calle San Félix, el día de ayer a la una y cincuenta y cinco de la tarde, cuando observé a un ciudadano que llevaba a un niño agarrado por el cuello de la camisa, y como el niño venía llorando me extrañó esto, y cuando me pasaron por el lado, este ciudadano le decía al niño que le diera el número del celular, que si no lo iba a matar, y me desocupé rápidamente de lo que estaba haciendo y traté de alcanzar a este ciudadano para que me dijera que pasaba con ese niño, y cuando caminé en dirección hacia donde ellos iban vi que lo tenían detenido varias personas allí, y cuando me acerqué me dijeron que era que ese tipote había robado el teléfono celular al niño y que ya habían llamado a la policía y cuando llegó el funcionario que estaba cerca este requisó al detenido y le localizó en el bolsillo del pantalón el teléfono celular y se llevaron detenido hacia el Comando de Policía a este ciudadano… le arrebató su teléfono celular y lo estaba obligando a que le diera el número del mismo, amenazándolo con matarlo si no lo hacía …” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
A través de Acta de RECONOCIMIENTO N° 363-06, inserto al folio veintidós (22), suscrito por expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, se dejó constancia de las características del teléfono celular presuntamente incautado al adolescente OMISSIS, las cuales se dan por reproducidas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo el objeto robado un teléfono tipo celular, que portaba el Niño OMISSIS, el cual presuntamente tal como se evidencia de las actuaciones que acompañase la Representación Fiscal fue recuperado en posesión del imputado al momento de realizarle revisión personal una vez aprehendido cuando aún presuntamente coaccionaba a la víctima para que le informara el número de la unidad robada con amenazas contra su integridad física si se negaba a hacerlo.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De tal manera que siendo aprehendido el adolescente en la calle Carabobo específicamente frente al Banco Banfoandes, a media cuadra de distancia del local denominado “El Rey del Pollo”, ubicada en calle Carabobo cruce con calle San Félix, de esta ciudad de Carúpano, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En relación a lo alegado por la Defensa Pública, referente a que no podría calificarse el tipo penal como ROBO AGRAVADO, ya que nunca fue recuperado un cable con el que dice la representación Fiscal pretendía el imputado ahorcar a la víctima, y que en su defecto podría tratarse del delito de ROBO IMPROPIO. Este Juzgador fija criterio en los siguientes términos: La violencia por sí misma no configura en nuestro ordenamiento jurídico ilícito alguno, salvo que conduzca a una lesión orgánica o mental; pero resulta innegable que como medio es eficaz para coartar la libertad personal, ejemplo de ello: cuando se utiliza injustamente con el propósito de lograr que la víctima realice algún acto o deje de hacer alguna cosa. De tal manera que la coacción puede verse conformada por amenazas o por una violencia material, lo importante en el caso sometido a consideración, es que hubo ventajismo por parte del presunto sujeto activo si se compara las edades cronológicas entre victimario y victima, este último un niño de apenas once años de edad, lo cual aunado a la conducta típica positiva del presunto autor afectó el siquismo de sujeto pasivo quien invadido por el temor que le infundió las amenazas de parte su agresor accedió a entregarle el teléfono celular.configurandose así la conducta descrita en el tipo penal finalmente adoptado por este Juzgador. En definitiva no hay dudas que existen elementos para presumir que existió coacción sobre el Niño OMISSIS, tampoco para que se presuma la subsunción de la conducta del adolescente OMISSIS, en el delito de ROBO AGRAVADO, porque cubre sus elementos estructurales; al respecto la norma que describe tal delito reza: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas,…”
De tal manera que el Legislador estableció tres situaciones diferentes entre sí, las cuales no deben conjugarse para hablar de tipicidad, a saber: a) que el delito se consume por medio de amenazas a la vida; b) que se perpetre a mano armada; c) o que lo cometan varias personas ilegítimamente uniformadas. Basta en la presente causa que se presuma la violencia contra el sujeto pasivo el cual al verse presuntamente constreñido por el sujeto activo entregó el objeto (teléfono celular). (Subrayado de quien decide).
En consecuencia, analizado lo anterior mal podría quien decide subsumir la conducta del adolescente imputado en la adecuación típica del delito de ROBO IMPROPIO, llamado también en la MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, tal como lo solicitase la Defensa, por cuanto la norma en comento reza: “Artículo 456. (…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona,…” (Fin de la cita subrayado de quien decide). Siendo así, y por la presunción que se desprende del testimonio rendido en acta de investigación policial por el ciudadano ALOIMA JOSÉ BRITO MATA, y del acta de Entrevista efectuada al OMISSIS; se Niega la Medida Cautelar y el cambio de la calificación jurídica. Y así se decide.
Por otro lado se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que dirime la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, en la causa seguida al adolescente OMISSIS, Carúpano, Estado Sucre.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente OMISSIS ya identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS y por tratarse de uno de los Delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente podría merecer Sanción Privativa de Libertad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN SOLICIADO POR LA DEFENSA, referente al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de las actuaciones policiales se presume que la violencia no fue únicamente dirigida a arrebatar la cosa.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR del adolescente OMISSIS, requerida por la Defensa.
QUINTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, en la persona del adolescente OMISSIS, y la EVALUACIÓN SOCIAL a solicitud de la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas. Librese Oficio al Comando de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Se deja constancia que fueron devueltas originales de actuaciones y experticias al Ministerio Público, previa certificación de copias de las mismas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.
En fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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